SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192590

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00246-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00246-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE PENSIÓN GRACIA – N. aplicable / CONVIVENCIA

Precisa la Sala en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso del causante, esto es, para el 1 de agosto de 2015 por cuanto el deceso del señor A.S.C.G. se produjo ese día, según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 23 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades. Para la fecha de fallecimiento del docente pensionado, el 1 de agosto de 2015, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47

PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADO DE HECHO / CONVIVENCIA – 5 años en cualquier tiempo / CONVIVENCIA – Alcance

El correcto entendimiento que debe darse al requisito de convivencia, según la cual, para el cónyuge supérstite, separado de hecho, los cinco años de convivencia, se pueden configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión y se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba. Así las cosas, en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, pues la convivencia hace referencia a un concepto más amplio, que incluye el socorro y la ayuda mutuas.(…) Se encuentra probado que la demandante y el causante convivieron por no menos de 25 años, y que a partir del 2001 siguió existiendo entre ellos lazos afectivos de apoyo y asistencia mutua hasta el momento de la muerte de éste, sumado a que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente, por lo que se encuentra razonable otorgar la sustitución de la pensión gracia por muerte del señor A.C.G. de forma compartida, entre la señora M.C. de C., en calidad de cónyuge y la señora A....M.G. en calidad de compañera permanente.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADO DE HECHO - Efectividad cuando existe reconocimiento previo del 100% a la compañera permanente

El ente demandado ha pagado la totalidad de la prestación (en un 100%) a la compañera permanente desde el fallecimiento del causante, por lo tanto, mal podría entonces condenarse a pagar nuevamente un 50% a la demandante (en calidad de cónyuge supérstite), por el mismo periodo, cuando esta no se presentó en el trámite administrativo previsto en la ley para controvertir el derecho a la sustitución pensional.(…) una vez fallecido el pensionado, sus beneficiarios deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva adjuntando los documentos pertinentes. Así mismo, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional. Luego, si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes(…)una vez fallecido el causante, la señora M.G., en calidad de compañera permanente, solicitó el 09 de noviembre de 2015 la sustitución de la pensión gracia, circunstancia por la cual la entidad demandada realizó el aviso emplazatorio en un medio de prensa de amplia circulación, sin que la demandante M.C., como cónyuge supérstite, se hiciera parte en el trámite administrativo que adelantaba a entidad.Por lo tanto, la entidad demandada, de buena fe y dentro de los términos que le impone la citada Ley 1204/2008 (art. 5°), al no existir controversia, reconoció la prestación mediante la Resolución No. 050319 del 30 de noviembre de 2015, en un 100%, a favor de la compañera permanente, ya que no se presentó controversia en ese momento frente al reconocimiento de la sustitución pensional, pues se muestra evidente que la demandante M.J.C. solo vino a solicitar el reconocimiento de la prestación como cónyuge supérstite hasta el 08 de abril 2016, cuando el acto administrativo en mención ya se encontraba en firme. (…)En el presente caso, la omisión imputable a la actora no le puede favorecer, puesto que como se sabe, es un principio general del derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, para el caso concreto, acceder al pago de la sustitución del 50% de la mesada pensional desde la fecha del deceso del causante. Por lo expuesto, la subsección dispondrá que la sustitución pensional reconocida a la demandante se pague a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde cuando la demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada en disputa, si este evento ocurrió con anterioridad al primero mencionado, con el fin de no imponer un doble pago a la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1204 DE 2008

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN GRACIA - Compatibilidad

Pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia, en los términos del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00246-01(4147-19)

Actor: M.J.C.D.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de sustitución pensional de pensión gracia – requisito de convivencia- efectividad de la pensión

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M.[1] el 27 de febrero de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.J.C. de C..

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones[2].

La señora M.J.C. de C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i). La Resolución No. RDP 015447 del 12 de abril de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Derechos Parafiscales de la Protección Social- UGPP[3], la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a la actora.

(ii). La Resolución No. RDP 029156 del 09 de agosto de 2016 a través de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante, confirmando el acto inicial.

(iii). La Resolución No. RDP 005490 del 14 de febrero de 2017 por la cual la UGGP resolvió confirmar en todas sus partes, la Resolución No. RDP 015447 del 12 de abril de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas:

a) se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a la señora M.J.C. de C. una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge el señor A.S.C.G., a partir del 1º de agosto de 2015;

b) reconocer y pagar a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del causante A.S.C.G. las mesadas pensionales, incluida la mesada 14, las mesadas adicionales o primas, los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y demás beneficios...

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