SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192653

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00415-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / HORAS EXTRAS Y BONIFICACIÓN MENSUAL – Factores salariales de liquidación pensional / PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS – No son factores de liquidación pensional / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia


El ingreso base de liquidación de la pensión del demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por el actor durante el mencionado periodo, comprendido entre el -19 de noviembre de 2013 y el 18 de noviembre de 2014 —asignación básica, auxilio de movilización, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras, prima de servicios y bonificación mensual—, se concluye que en liquidación deberán incluirse, además de los ya reconocidos, las horas extras y la bonificación mensual. En ese orden, las primas de navidad y de servicios que ordenó el Tribunal no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, porque no están previstas en la referida norma. En cuanto a la bonificación mensual, también ordenada en la sentencia, si bien no se encuentra enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por haberse creado posteriormente –Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014- sí constituye factor salarial para la liquidación de su pensión, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo primero. De otra parte, la prima de vacaciones y el auxilio de movilización que incluyó en la liquidación de la pensión la entidad, no podrán excluirse a pesar de que no están señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para no menoscabar la situación inicial del demandante, creada por el acto de reconocimiento pensional, quien acudió a la jurisdicción, precisamente, con el objeto de mejorar la cuantía de su prestación. En este sentido, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del M., en el sentido de precisar que procede la reliquidación pensional pero solo con la inclusión de los factores «horas extras» y «bonificación mensual» por encontrarse previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1566 de 2014, respectivamente, y por estar acreditado que fueron devengados por el actor durante el último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus. No habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que, entre el escrito de agotamiento de la vía administrativa y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de los tres años de que trata el Decreto 3135 de 1968. En efecto, la petición de reconocimiento pensional se radicó el 26 de diciembre de 2014, el acto se expidió el 14 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2017. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al actor es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00415-01(4592-18)


Actor: HERI JOSÉ LARA LÓPEZ


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones



En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Heri José Lara López, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0994 del 14 de septiembre de 2015 expedida por el secretario de educación del Departamento del M., por la cual le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto se omitió incluir en la liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demanda a reconocerle y pagarle una pensión ordinaria de jubilación a partir del 18 de noviembre de 2014, equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionado; (ii) ordenar que sobre el monto inicial de la pensión se apliquen los reajustes de ley para cada año, como lo ordenan la Constitución Política y la ley; (iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; y (iv) condenar a la demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 188 ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del señor H.J.L.L. señaló los siguientes:


i) El demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.


ii) La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica y omitió tener en cuenta las primas de navidad y vacaciones y los demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.


iii) La entidad llamada a restablecer el derecho es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..


      1. Normas violadas y concepto de la violación


Como tales se señalaron los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; y el Decreto 1045 de 1978.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


i) El régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. se establece tomando como referencia la fecha en la cual el educador fue vinculado al servicio estatal, es decir, si fue anterior a la...

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