SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193086

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00236-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONDENA EN COSTAS

[L]a Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. […] [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto). […] Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. […] [L]los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora (…) no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión deprecada, pues no se probó que haya hecho una vida marital con el causante hasta su muerte ni que haya convivido de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.[…] Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperaron los argumentos de la impugnación vertical presentada por la parte activa. […] [S]e condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00236-01(5744-19)

Actor: MAYELI SOLANO ECHEVERRÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. AUSENCIA DE PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA REAL Y PERMANENTE ENTRE CAUSANTE Y PRESUNTA COMPAÑERA PERMANENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-177-2021.

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del M. que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.S.E. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada

- Resolución RDP032681 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante;

- Resolución RDP038392 del 9 de octubre de 2017, que resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

- Resolución RDP041952 del 7 de noviembre de 2017, a través de la cual se desató negativamente un recurso de apelación incoado contra el acto que data del 18 de agosto del mismo año, y en su lugar, se corroboró la improcedencia de la pensión de sobrevivientes solicitada.

  1. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[3] - UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[4] a la señora M.S.E., en su calidad de compañera permanente del señor L.C.C.B., desde el momento del deceso de este último (17 de noviembre de 2015) y hasta la fecha de su efectividad. Lo anterior, toda vez que al causante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 5502 del 5 de octubre de 1983

  1. Que frente a las sumas que resulten a su favor se efectúen los correspondientes ajustes e incrementos legales, así como la indexación de estas conforme al IPC y el desembolso de los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el 17 de noviembre de 2015

  1. Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de costas que se generen dentro del proceso, conforme al canon 188 ejusdem.

Fundamentos fácticos relevantes[5]

  1. El señor L.C.C.B. convivió durante más de cinco años como compañero permanente, y en unión marital de hecho con la señora M.S.E..

  1. Al causante le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte de la extinta Telecom, mediante Resolución 5502 del 5 de octubre de 1983, por una suma de $1.839.113. El titular de esta prestación falleció el 17 de noviembre de 2015.

  1. La demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del referido ciudadano, y en consecuencia, el ente de previsión expidió la Resolución RDP046710 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual negó el derecho pretendido.

  1. A través de petición que data del 8 de junio de 2017, la parte activa requirió nuevamente ante la autoridad demandada la pensión de sobrevivientes, al considerar que habían sido vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. De ello que la entidad mediante Resolución RDP032681 del 18 de agosto de la misma anualidad, resolvió negativamente la solicitud de la interesada, al estimar que no había consolidado los requisitos para hacerse titular de la prestación.

  1. La aludida decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable con las Resoluciones RDP038392 del 9 de octubre y RDP041952 del 7 de noviembre, ambas de 2017, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[6], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y...

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