SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194243

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2017-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00059-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

[D]e conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.(…) Así las cosas, la S. concluye que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiario del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, RAD. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / Ley 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00059-01(2604-19)

Actor: JORGE NIETO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la S.[1] recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018[2] dictada por el Tribunal Administrativo del M., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor J.N., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 035526 del 22 de septiembre de 2016[3] que negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación en un monto del 75% de todos de los factores salariales devengados en el último año de servicios y con efecto al momento del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

4. El demandante nació el 27 de diciembre de 1933[4] y prestó sus servicios al Estado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde 1 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1992.

5. A través de la Resolución No. 26162 del 11 de junio de 1993[5], la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció una pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados según las Leyes 33 y 62 de 1985, adquiriendo el estatus jurídico el 27 de diciembre de 1988, efectiva a partir del 1 de enero de 1993, y en cuantía de $140.864,21. Prestación que fue reliquidada por el ente de previsión mediante la Resolución No. 006323 del 15 de julio de 1994[6], teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo los factores de salario tales como asignación básica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados.

6. Por medio de la Resolución No. RDP 035526 del 22 de septiembre de 2016[7] la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el actor el 26 de mayo de 2016. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , 48, y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 3° de la Ley 33 de 1985; de la Ley 62 de 1985; de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993.

8. Para el efecto, considera que el ente previsional demandado desconoció que al ser destinatario de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, le asiste el derecho a que la misma sea liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo.

9. Lo anterior, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 (Exp. 112-2009), en la que se dijo que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera virtual y periódica, como prestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).». Así las cosas, considera que su pensión de jubilación debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salarios que percibió durante el último año de servicio.

Contestación de la demanda

10. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que existen razones suficientes para mantener incólume la pensión de jubilación que reconoció al demandante, dado que lo hizo conforme a derecho, es decir, en aplicación de la normativa que regula su situación, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a una pensión jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores de salario enlistados en dichas leyes y sobre los cuales se hubiere cotizado, como lo hizo la entidad. Solicita que en el evento que se accedan a las pretensiones se ordene el descuento los valores sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes e indica que el acceder a tales pretensiones conllevaría una violación al principio de legalidad y sostenibilidad presupuestal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo debido, compensación, buena fe, genérica o innominado, compensación y prescripción.

La sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo del M. accedió a las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de condenar en costas.

12. Para decidir así fijó como problema jurídico, si “se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 26162 del 19 de junio de 1993, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor J.N., por un valor de $140.864 y la Resolución N° 035526 del 22 de septiembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión del actor”.

13. En sustento de lo anterior, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado (Exp. 0112-09) todo factor de salario hace parte del ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado...

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