SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194385

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00187-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE -Procedencia

En aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.(…) La relación de pruebas permite establecer que el causante convivió simultáneamente con la señora O.P., con quien contrajo matrimonio en el año 1954, de cuya unión nacieron ocho hijos, y con la señora Y.M.A., en unión marital de hecho en la que procrearon tres hijos, relación que empezó, según las declaraciones extraprocesales, en el año 1980 y permaneció hasta el día de su fallecimiento.La convivencia simultánea fue reconocida por la entidad, como quedó consignado en el acto acusado y, por tal razón, las peticionarias acudieron de manera conjunta ante la jurisdicción, con el objeto de que se declare que ambas tienen derecho a la sustitución pensional. Ello lleva a inferir que existió un reconocimiento por parte de la cónyuge O.P. de Á., de la condición de compañera permanente de la señora Y.M.A., como se concluye del hecho de que estén representadas en este proceso por la misma apoderada.(…) En el sub lite, lejos de pretender constituir convivencias de última hora con el fin de obtener un derecho pensional, se advierte que el causante estableció dos hogares que perduraron en el tiempo y hasta el momento de su fallecimiento. Por esta razón, la S. comparte la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a las reclamantes, en proporciones iguales, debido a que, con cada una de ellas, el causante estableció una convivencia prolongada hasta los últimos días de su vida, en las que prevaleció la solidaridad y la ayuda mutua.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 13

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Diferencias

La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00187-01(0043-19)

Actor: O.L.P.D.Á. Y OTRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sustitución pensional. Convivencia simultánea cónyuge y compañera permanente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras O.P. de Á. y Y.M.A., por intermedio de apoderada, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM-029412 del 26 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social ―cajanal e.i.c.e. en liquidación, hoy u.g.p.p.― mediante la cual se les negó el pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente, del exfuncionario y pensionado R.A.Á. de León, a partir del 10 de enero de 2011, fecha de su fallecimiento.

A título de restablecimiento del derecho pidieron (i) ordenar a la U.G.P.P. que les reconozca y pague la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del extinto pensionado; (ii) condenar a la U.G.P.P. a reconocerles y pagarles el valor total correspondiente a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conforme a la ley, valores todos debidamente indexados desde el día 10 de enero de 2011, hasta el día en que efectivamente se realice el pago; y (iii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación desde el 10 de enero de 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de las demandantes señaló los siguientes:

i) El señor R.A.Á. de León contrajo matrimonio por el rito católico con la señora O.P. el 16 de mayo de 1954; de dicha unión nacieron y viven ocho hijos, todos mayores de edad.

ii) De manera simultánea, el señor Á. de León mantuvo relaciones extramatrimoniales por más de veinte años con la señora Y.M.A., con quien tuvo y procreó tres hijos, todos mayores de edad.

iii) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 01989 del 25 de febrero de 1988, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 22.019.61, a partir del 1 de enero de 1987.

iv) El señor Á. de León falleció el 10 de enero de 2011.

v) La cónyuge O.P. de Á. y la compañera permanente Y.M.A. solicitaron, por separado, la sustitución de la pensión que este recibía, ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, pues ambas se beneficiaban de dicha prestación.

v) La entidad, por medio de la Resolución UGM-029412 del 26 de enero de 2012, negó la prestación hasta tanto se produjera un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, respecto de la convivencia real y efectiva que pudieron tener con el causante.

vi) Comoquiera que ambas señoras tuvieron una relación simultánea con el señor R.A.Á. de León, «me han conferido poder especial tendiente a que con un fallo judicial se ordene el pago del 50 % de la pensión para cada una de ellas. Este acuerdo encuentra fundamento en el hecho que la compañera permanente tiene el derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite».

vii) Por estar incoado el proceso desde el año 2012 no existe prescripción de la acción, puesto que fue interrumpida, y todo el tiempo ha estado las distintas instancias judiciales como se puede observar en el libelo de la demanda.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 3, 84, 85, 176 a 178 y 206 del Decreto Ley 01 de 1984; 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 24 de 1947, 113 de 1985, 71 de 1988; y el Decreto ley 1222 de 1986.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) Los actos demandados desconocieron normas de carácter superior referidas a la igualdad, la seguridad social, el derecho al trabajo y la condición mínima favorable al trabajador, los principios de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso, la irrenunciabilidad de derechos y garantías mínimas laborales y prestacionales.

ii) Es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias de la pensión de vejez reconocida al causante R.A.Á. de León, desde el día 25 de febrero del año 1988 mediante la Resolución 01989, en los términos del ...

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