SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00223-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194501

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00223-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00223-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DECLARACIÓN DE IMPUESTO ADUANERO – Hecho generador / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Corto y largo plazo / GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN – Liquidación / TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO – Obligación / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO – Conducta irregular / PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO – Reconocimiento de la infracción / ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Efectos / IMPROCEDENCIA DE HACER EFECTIVA LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Modificación

Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende, en general, la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo. Según el artículo 143 del mismo decreto, las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser de corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país y de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. De acuerdo con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones: dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, debe pagarcuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”. En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado, tratándose de importaciones a largo plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E.A, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento. Entonces, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 [numeral 1.3] del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, (…) Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello. La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7SMMLV) y es aplicable únicamente al importador. Respecto a la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, el artículo 521 del E.A, vigente para el momento de los hechos, (…) De acuerdo con el artículo 521 del E.A, para que proceda la sanción reducida, el infractor debe reconocer que cometió la infracción, pagar el porcentaje de la reducción de la sanción fijada en la ley de acuerdo al momento en que reconozca la infracción y los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando sea del caso. (…) De acuerdo con lo anterior, no se discute que la actora incumplió la obligación aduanera de finalizar oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo. No obstante, como se acogió válidamente a la sanción reducida al 40%, como más adelante se señala, es esta la sanción que debe aceptarse. Sin embargo, en este caso no era procedente aplicar el artículo 150 del E.A, (…) Cabe precisar que en la apelación finalmente la DIAN no discutió el monto de los valores pagados por la demandante por tributos aduaneros y sanciones. Lo que cuestionó fue la validez de los pagos efectuados con la declaración de 30 de abril de 2015 porque, de acuerdo artículo 132 literal a) del E.A, esta declaración no produjo efectos, debido a que no constaba en ella la autorización de levante. sobre el particular, precisa la Sala que el artículo 82 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, referente al pago de los tributos aduaneros, señala que una vez aceptada la declaración de importación, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos. Y según el artículo 123 del E.A, la declaración de importación se entiende aceptada cuando la autoridad aduanera asigne el número y la fecha correspondiente, situación que acaeció en el caso concreto, (…) Lo anterior permite concluir que la demandada debió tener como válidos los pagos realizados por la actora por tributos aduaneros y sanciones y, por lo mismo, no le era dable hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, pues ya estaban pagos los tributos aduaneros y la sanción correspondiente. Además, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, debe modificarse el restablecimiento del derecho (numeral segundo) para declarar que la actora tiene derecho a acogerse a la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del E.A, reducida al 40%, con fundamento en el artículo 521 numeral 2 del E.A y que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por ausencia de riesgo asegurable. Y se mantiene el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, pues la demandante se acogió a la sanción reducida al 40% ($1.805.000) y está demostrado que pagó el 100% de la sanción, por lo que procede la devolución del 60% de dicha sanción ($2.705.000), como lo dispuso el Tribunal. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 482-1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00223-01(23515)

Actor: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de M., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD parcial de los...

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