SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195570

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00292-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR FRAUDE A LA LEY – Procedencia


Al encontrarse demostrada, tanto por la Fiscalía General de la Nación y como por del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la ilegalidad manifiesta de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995 que reliquidó la pensión de jubilación de actor, al haber sido expedida con fundamento en documentación falsa, sin el lleno de los requisitos legales, indebidamente liquidada, entre otros aspectos, a la administración no le quedaba otro camino que revocar directamente dicho acto administrativo como lo autoriza la normativa que rige la materia y que fue previamente dicha, sin que ello afecte el debido proceso de aquel. Sumado a lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no se allegaron al plenario los elementos de juicio que permitieran verificar que al actor le asistía el derecho al incremento de su mesada, realizado a través de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, y que este no fue con fundamento en documentación falsa como lo señala la Resolución 1367 del 22 de septiembre de 2008, de tal manera que la Sala no puede desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión expedida por la UGPP.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00292-01(5997-18)


Actor: NARCISO RAFAEL ARVILLA MORRÓN


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., que negó a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor Narciso Rafael Arvilla Morrón, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de:


- La Resolución 1367 del 22 de septiembre de 2008, suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, expedida por el gerente general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS)2, que reliquidó su medada pensional.


- El acto ficto o presunto negativo resultado del silencio del ente de previsión demandado con respecto a las peticiones del 29 de marzo y 25 de mayo de 2012, donde solicitó dejar sin efectos la Resolución 1367 del 22 de septiembre de 2008, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995.


- El Auto ADP 1626 del 10 de agosto de 2012, por medio del cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1367 del 22 de septiembre de 2008.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al ente de previsión demandado a pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, junto con las diferencias que se causen y los perjuicios morales, además de dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 298 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.


4. A través de la Resolución 129845 del 27 de noviembre de 19803, por sus 50 años de edad y más de 20 de servicios en la Caja Departamental de Previsión Social del M. y en Puertos de Colombia, el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $22.554,14 y con efectividad a partir del 16 de septiembre de dicho año, prestación que fue reliquidada y, en consecuencia, elevada su cuantía a $1.730.748,60, por medio de la Resolución 1433 del 23 de junio de 19954, expedida por el gerente general de FONCOLPUERTOS.


5. Posteriormente, mediante la Resolución 1367 del 22 de septiembre de 20085, el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dispuso la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, al establecerse judicialmente su ilegalidad por haber sido expedida con fundamento en certificaciones falsas y, en consecuencia, se ajustó la prestación disminuyendo su valor de $5.959.507,68 a $1.401.426,27.


6. El 29 de marzo y el 25 de mayo de 2012, el accionante solicitó a la UGPP la revocatoria directa del acto administrativo anterior, peticiones que fueron negadas a través del Auto ADP 1626 del 10 de agosto de 20126, suscrito por la subdirectora de Determinación de Derechos de este ente de previsión.


Normas vulneradas y concepto de violación


7. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 14, 197, 199, 610, 612 y 613 de la Ley 1564 de 2012; 13, 14, 15, 16, 83, 93, 96, 97, 124, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011, y 1º del Decreto 5021 de 2009.


8. Para el efecto, considera, en síntesis, que con la expedición de los actos administrativos acusados se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, toda vez que nunca se le solicitó su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto por el cual se reajustó su mesada pensional. Además, estima que en estos se incurrió en una falsa motivación, pues el reajuste ordenado fue violatorio de la constitución y la ley, sumado a que fue realizado sin ningún fundamento jurídico o probatorio.


Contestación de la demanda



9. El ente de previsión demandado se opone a las pretensiones, toda vez que el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro de la investigación que la Fiscalía General de la Nación hiciera sobre las pensiones de FONCOLPUERTOS, dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos suscritos por el señor L.H.R.R. en su calidad de gerente general de esa entidad, toda vez que estos reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, dentro de los cuales se encuentra la resolución que relequidó la pensión de jubilación al actor.


10. Así las cosas, se procedió a emitir la Resolución 1367 del 22 de septiembre 2008, suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que revocó el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, se ajustó la prestación, en atención a lo establecido por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá.


La sentencia de primera instancia


11. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que en el caso del actor sí procedía la revocatoria directa de la resolución que reliquidó la pensión de jubilación sin su consentimiento expreso, toda vez que este acto administrativo fue obtenido bajo medios ilegales.


12. Lo anterior, en consideración a que encuentra demostrado que el señor L.H.R.R., en su calidad gerente general de FONCOLPUERTOS, fue condenado penalmente por haber expedido resoluciones que ordenaban reajustes pensionales de extrabajadores de la entidad con documentación falsa, sin motivación de la decisión y sin el lleno de los requisitos legales que dieron lugar a tal beneficio, como lo es la resolución que reliquidó la pensión de jubilación del accionante.


13. A su vez, advierte que el actor no demuestra probatoriamente que le asistiera el derecho a la reliquidación pensional ordenada en la Resolución 1433 de 1995, simplemente se limitó a atacar la presunta irregularidad del procedimiento de la administración para su expedición, por lo que no logró probar su ilegalidad y, en consecuencia, no hay motivo alguno para declarar la nulidad pretendida.


14. En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia en atención a que el extremo vencido no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe.


Recurso de apelación


15. El demandante, como apelante único, insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se obtuvo su consentimiento expreso y por escrito para que el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social procediera a revocar directamente la resolución a través de la cual el gerente general de FONCOLPUERTOS reliquidó su pensión de jubilación.


16. Señaló que la providencia recurrida al igual que el acto acusado fueron falsamente motivados, en atención a que en ningún aparte de la decisión judicial del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, se hace alusión a dejar sin efecto o revocar la Resolución 1433 de 1995.


Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público


17. El ente de previsión demandado solicita se confirme la decisión de primera instancia reiterando sus argumentos expuestos en la contestación a la demandada, mientras que el demandante insiste en sus consideraciones de la demanda y del recurso de apelación.


18. Por su parte, el Ministerio Público no rinde concepto en la causa.


CONSIDERACIONES


Problema jurídico


19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia...

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