SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2020-00129-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196859

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2020-00129-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00129-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corresponde al juez natural del asunto / EXCLUSIÓN DE PREDIO DE LA DELIMITACIÓN DEL PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA – Pretensión implica estudio de legalidad / ÁREA PROTEGIDA - Régimen especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia / AFECTACIÓN DEL PREDIO – A la finalidad de interés público o social propia del Sistema de Parques Nacionales Naturales


[E]n criterio de esta Sala el análisis de procedencia no se limita exclusivamente al artículo 4º de la Resolución 292 de 18 de agosto de 1969, porque como ya se expuso lo perseguido por el demandante es que se excluya el predio “V.C.” de la delimitación del Parque Nacional Natural Tayrona, circunstancia que a su juicio fue desconocida por la entidad accionada “…a través de un cuestionable acto administrativo, haciendo referencia a la Resolución 0234 del 17 de diciembre de 2004, suscrita por la señora [J.M.L.] en su calidad de D. General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, desconociendo deliberadamente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1971 y las resoluciones 021 del 23 de abril de 1975 proferida por la Junta Directiva del INCORA y la 177 del 16 de junio de 1975 que ratifica la primera, suscrita por el Presidente de la República”. Así las cosas, resulta evidente la existencia de la Resolución 0234 del 17 de diciembre de 2004, respecto de la cual la parte actora si no estaba de acuerdo pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. En este orden de ideas, se observa que pese al acto administrativo referido, la parte accionante insiste a través de este medio de control se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia que excluya de los límites del Parque Nacional Natural Tayrona el predio “V.C. de propiedad de la sociedad, frente a lo cual la autoridad demandada manifiesta que los predios referidos se encuentran totalmente al interior del Parque Nacional Natural Tayrona, de la misma forma que la propiedad privada que tiene el actor no ha sido desconocida, pero está sometida al régimen de Parques Nacionales Naturales de Colombia; por lo que se advierte que estos argumentos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determinara si le asistía razón al accionante en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. De esta manera, para la Sala la petición de la sociedad Urbanizadora V.C., es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 292 DE 1969 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2020-0129-01(ACU)


Actor: SOCIEDAD URBANIZADORA VILLA CONCHA


Demandado: PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Y OTROS




Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del M. declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2020, según “Acta Individual de Reparto”, la sociedad U.V.C.L., por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento, contra la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de las Resoluciones Nos. 021 del 23 de abril de 19752 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; 292 del 8 de agosto de 19693, artículo 4º, y 177 de 19754 proferidas por el Ministerio de Agricultura.


2. Pretensiones de la demanda:


PRIMERO: Ordenar el cumplimiento inmediato y efectivo de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 292 del 8 de agosto de 1969, especialmente en su artículo 4º, Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, Resolución No. 177 de 1975.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le permita a la Sociedad Urbanizadora V.C. hacer libre uso y disposición del lote Villa C..


TERCERO: Se declare por parte de parques nacionales naturales el hecho de reconocer que el predio V.C. no se encuentra delimitado dentro de las áreas del parque nacional Tayrona; ya que la jurisdicción siempre ha sido firme y estable al declarar que este no se encuentra delimitado dentro del área del Parque Nacional Tayrona ni mucho menos pertenece al mismo en razón a que en el año 1975 con la Resolución No. 021 se le excluyó total y no parcialmente del alinderamiento del Parque Nacional Tayrona.


CUARTA: (sic) Vincular al presente proceso a la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta que la demandada es una entidad del Orden Nacional, sobre la cual debe el Ministerio Público, coadyuvar con la protección inmediata de mis derechos dado que ha sido imposible lograr un foco de justicia, pese a las constantes diligencias y acciones emprendidas. En este orden de ideas no puedo continuar desprotegido frente a la arbitrariedad desplegada por Parque Nacionales Naturales de Colombia”.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


2. Mediante Resolución No. 292 del 18 de agosto de 1969, se aprobó el Acuerdo 04 del 24 de abril de 1969 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables – INDERENA, con el objeto de conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos, para lo cual se delimitaron y reservaron algunas zonas para los denominados “Parque Nacional Natural de la Isla de Salamanca” y “Parque Nacional Natural Tayrona”.


3. En tal sentido, el predio denominado V.C., distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 080-7920, código catastral No. 00-3-001-001COD, cumplió las condiciones referenciadas en la citada resolución, y sus propietarios conservaron los derechos reales que les asisten sobre el inmueble.


4. El 6 de agosto de 1971 el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el marco de un proceso de revisión instaurado por J.S.T. contra el INCORA, “determinó la exclusión de totalidad del predio ‘V.C.’ del Parque Nacional Tayrona, reconociéndose de esta manera la titularidad del bien y la propiedad privada del predio que tal como se expuso, fue excluido del Parque Nacional”.


5. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, expidió la Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, con la cual resolvió “Sustraer de la reserva especial de colonización el globo de terreno integrado de los lotes CONCHA o ATAJO DE CONCHA y PALANGANA, ubicado en jurisdicción del municipio de S.M. (…) Por ser de propiedad privada se entienden excluidos de los linderos generales consignados en el artículo anterior los siguientes: 1). El de propiedad del señor J.S.T. con superficie de 400 hectáreas aproximadamente, denominado VILLA CONCHA (…)”


6. Mediante Resolución No. 177 de 16 junio de 1975 del Ministerio de Agricultura, fue aprobada la Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, en razón a que el artículo 4º del citado acto administrativo, indicó que “esta Resolución requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional”.


7. El J. de la División de Extinción y Reservas del INCORA, a través de oficio 19706 del 28 de junio de 1989, manifestó que “Desde el punto de vista jurídico y legal, el lote de 400 hectáreas del señor J.S.T., hoy propiedad de P.M.D., no podía incorporarse al Parque Natural Tayrona, por cuanto fue excluido de los efectos de la declaratoria de extinción del dominio y luego de la sustracción de reserva para la entrega de las tierras que debía hacerse al INDERENA”.


8. Este lote nunca se ha tenido como incorporado al Parque, pues siempre se ha reconocido como propiedad privada, tanto que, para pasar por...

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