SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2020-00691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196903

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2020-00691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00691-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONCURSO DE MÉRITOS / PROVISIÓN DE CARGOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / USO DE LISTA DE ELEGIBLES DE CONCURSO DE MÉRITOS / VENCIMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES - Pérdida de exigibilidad del mandato contenido en la norma cuyo cumplimiento se solicita / ACTO ADMINISTRATIVO – No es actualmente exigible / USO DE LISTA DE ELEGIBLES PARA VACANTES DEFINITIVAS DE CARGOS EQUIVALENTES NO CONVOCADOS SURGIDOS CON POSTERIORIDAD A LA CONVOCATORIA DEL CONCURSO – Aplicación de la Ley 1960 de 2019 corresponde a un debate de orden legal que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo

Al revisar este aspecto es necesario destacar que la demandante pretende que en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, se ordene a las accionadas que la nombren en periodo de prueba para el cargo de profesional especializado código 2044, grado 11 en la planta de personal del ICBF, acudiendo a la lista de elegibles que integra. (…) en criterio de esta S. el análisis de procedencia no se limita exclusivamente al artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, porque como ya se expuso las pretensiones de la demandante refieren a la utilización de la lista de elegibles de la que hace parte por haber participado en concurso de méritos para acceder al cargo de profesional especializado código 2044, grado 11 en la planta de personal del ICBF. Es decir, no basta con que el precepto legal que se dice desatendido por las accionadas supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, por el contrario, es necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto que puede ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción constitucional. En este aspecto, lo primero que advierte la S. es que las partes, tanto las accionadas como la demandante, afirman que la lista de elegibles que se debe tener en cuenta al momento de definir si se ordena o no el nombramiento que exige la actora está contenido en la Resolución No. CNSC – 20182230052865 del 22 de mayo de 2018, la cual cobró firmeza el 7 de junio de 2018. Lo anterior implica que dicho acto administrativo perdió su vigencia desde el 7 de junio de 2020, y la demanda se radicó el 14 de agosto de 2020, después del vencimiento de la lista de elegibles, con lo cual se desconoce la naturaleza propia de la acción de cumplimiento, en efecto, este mecanismo de origen constitucional procura por hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. En este orden de ideas corresponde al operador jurídico al momento de dictar la respectiva sentencia analizar si el mandato que se le pide hacer cumplir, es claro, expreso y actualmente exigible (…). En efecto, como ya se dijo la lista de elegibles no está vigente en la actualidad, esto en contravía de las reglas propias del concurso de méritos del que hizo parte, que establece que ésta tendrá duración de 2 años. Para esta S. no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de impugnación porque acudió a la jurisdicción de lo contencioso cuando dos meses después de que la lista de elegibles caducara, se insiste la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles sin que su objeto implique pronunciarse respecto de su legalidad y mucho menos diferir sus efectos. Adicionalmente se advierte que escapa al objeto de la presente acción de cumplimiento definir si la Ley 1960 de 2019 aplica o no a la particular situación de la demandante, pues como lo demuestra el fallo impugnado existe toda una controversia legal entre las partes que no es definible vía este medio de control. En este sentido, debe señalarse que el ICBF expone que según el “Criterio Unificado” del 16 de enero de 2020 de la CNSC en el caso de la accionante no era viable su aplicación “…por no corresponder con los criterios de perfil y ubicación geográfica”, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que los procesos de selección aprobados por la S. Plena antes de entrada en vigencia de la Ley 960 de 2019, continuaban bajo las disposiciones y lineamientos previstos en el Acuerdo regulatorio No. CNSC20161000001376 del 05-09-2016, que dispuso en el artículo 6º que “…El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004, sus decretos reglamentarios, Decreto Ley 760 de 2005, Decreto 1083 de 2015, Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes”. En este orden de ideas, para la S. existen dos claras causales de improcedencia que impiden a esta colegiatura abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante. La primera la no vigencia de la lista de elegibles que se pretende hacer cumplir para ordenar el nombramiento que exige la actora y la segunda el debate de orden legal existente entre las partes a la hora de establecer si la Ley 1960 de 2019, aplica para el caso de la demandante en la medida que se profirió cuando ya la lista de elegibles estaba en firme, todo lo cual conlleva a que la S. confirme la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento. Ahora respecto de la excepción de inconstitucionalidad, al “Criterio Unificado” del 16 de enero de 2020, no es aplicable al caso en razón a que esta figura es propia de la autoridad acusada en la cual el juez de cumplimiento debe establecer si la norma o acto en cuestión de manera clara e indudable viola la Constitución; adicionalmente este acto, no fue invocado como incumplido por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1960 DE 2019 - ARTÍCULOS 6 - NUMERAL 4 / LEY 1960 DE 2019 - ARTÍCULOS 6 – NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00691-01(ACU)

Actor: N.L.M.P.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

Temas: Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del M. declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 14 de agosto de 2020, la señora N.L.M.P. ejerció acción de cumplimiento, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 6 numeral 4º y 7 de la Ley 1960 de 2019[1] y, en consecuencia, procedan a nombrarla en periodo de prueba en un cargo igual o equivalente al de profesional universitario código 2044 grado 11.

2. Pretensiones de la demanda:

“…2.- Como consecuencia de encontrarse PROBADO, EL MÉRITO de la acción de cumplimiento se le ORDENE a las Accionadas (CNSC – ICBF) por disposición del Orden Legal preestablecido, considerado por la Constitución como seguridad jurídica donde radica para el estado y la administración de justicia el motor del debido proceso y para los ciudadanos, administrados o partes la consecuente confianza legítima:

‘para con la suscrita’, dar los EFECTOS PLENOS a la norma con fuerza material de ley, (LEY 1960 DE 2019, en su artículo 6to. Numeral 4, entrada en vigencia el 27 de junio del mismo año 2019), INAPLICANDO el CRITERIO UNIFICADO DE FECHA 16 de enero de 2020 y la suspensión de las resoluciones 20182230156785, 1822301622005 de la convocatoria 433 ICBF y las que de ella dependan, en razón a que fueron derogadas.

3.- Como consecuencia de conceder la petición del numeral 2do. SE ORDENE a la CNSC INAPLICAR el criterio unificado “Uso de Lista de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019” expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de Enero de 2020, y la suspensión de las resoluciones 20182230156785, 1822301622005 de la convocatoria 433 ICBF y las que de ella dependan, en razón a que fueron derogados (por ser entre otras, causa que lesiona los derechos fundamentales alegados por la suscrita), que...

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