SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197138

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00318-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE SE OBTENGA CON FRAUDE A LA LEY – No requiere consentimiento previo del particular

Existe plena certeza de que el reconocimiento del ajuste pensional fue espurio. (ii) El titular del derecho económico no demostró reunir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues la sola afirmación de tener el derecho no es prueba suficiente para mantenerlo. En este asunto, los documentos que soportaron la reliquidación pensional no fueron los que sustentaron el reconocimiento pensional ordenado a partir del 27 de diciembre de 1991. Simplemente, se arrimaron mucho después para obtener el pronunciamiento de la Resolución 1433 de junio 23 de 1995, expedida por el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, y así obtener el incremento injustificado de su pensión en más del doble. La parte actora no aportó ni en el trámite administrativo ni en sede judicial pruebas que soporten su incremento pensional. Solo se limitó a controvertir el procedimiento de la expedición del acto, olvidando que en estos casos el juez debe darle aplicación al principio de la realidad frente a las formas. (iii) Todo lo anterior implica que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y evidente, pues sobre el punto existe confesión directa de las personas que expidieron el acto administrativo de reliquidación pensional, los certificados y demás antecedentes. El demandante alega que no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional. Es más, alega que nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantó en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios. Por ello alega que las sentencias dictadas por la justicia penal no tienen por qué afectar su derecho pensional. Estos razonamientos no militan en su favor, pues no era necesario que al demandante se le imputara la comisión de un hecho punible, pues la sola circunstancia de pretender beneficiarse de unos tiempos que no prestó y de salarios y prestaciones que no devengo, comporta un actuar irregular e ilegitimo que la ley ni la jurisprudencia pueden amparar. (…) El mero hecho de que se reconozca su ilicitud por el autor del hecho punible y sus coparticipes conlleva a la necesidad de que esta clase de actos desaparezcan del mundo jurídico, mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1689 DE 1997 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente. Las agencias en derecho se tasan en tres (3) SMLMV, de conformidad Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en este caso la intervención de las entidades debió efectuarse a consecuencia del actuar irregular de pretender mantener un reconocimiento manifiestamente ilegal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00318-01(3316-18)

Actor: A.J.O.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.J.O.V., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 001367 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que revocó la Resolución 1433 de 23 de junio de 1995, y ordenó la reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que continúe pagando la mesada pensional completa al demandante, en la cuantía ordenada en la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, expedida por Foncolpuertos; ii) ordenar el pago de las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) condenar al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del cpaca.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) L. para la extinta Empresa Puertos de Colombia en la Terminal Marítima de S.M., cumpliendo el tiempo de servicio y la edad para acceder a la pensión de jubilación en esa empresa, la cual le fue reconocida a partir del 27 de diciembre de 1991.

ii) A través de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le incrementó la pensión de jubilación, en cuantía de $2.655.737.

iii) Por la resolución acusada se le disminuyó la pensión, en la suma de $1.378.672.86, desde septiembre de 2008.

iv) El ex director General de Foncolpuertos, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, según sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, y en dicha providencia se señaló, de manera expresa, las resoluciones y las cuantías que en particular fueron apropiadas por esos funcionarios en favor de los ex trabajadores beneficiados.

v) Dentro de las resoluciones investigadas, no se encuentra la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, que le concedió un reajuste a la pensión de A.J.O.V.; pero...

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