SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197239

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2008-00364-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO PENAL / ABUSO DE CONFIANZA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA


SÍNTESIS DEL CASO: En contra del señor R. A. E. R. se inició un proceso penal, por el delito de abuso de confianza, el cual terminó con sentencia absolutoria por no haber existido la conducta imputada. Él y su familia consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional cuando resolvió la situación jurídica del indiciado y profirió la resolución de acusación, lo que generó unos perjuicios que la entidad demandada debe responder.


DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en error jurisdiccional, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL


En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en error jurisdiccional, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Impide análisis de fondo


El ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Aunque el presunto error jurisdiccional alegado por los demandantes se concretó en la providencia que resolvió la situación jurídica del señor R. A. E. R. (29 de octubre de 1999) y en la resolución de acusación (20 de septiembre de 2001), momentos a partir de los cuales empezaría a contar el término de caducidad de la acción, lo cierto es que en este caso los demandantes solo tuvieron conocimiento del daño hasta cuando se dictó la sentencia absolutoria (28 de junio de 2006), pues fue a partir de ahí que se evidenció la injusticia -a su juicio- de la decisión inicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-26-000-2010-00501-01 (50547), C.P.R.P.G..


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es extracontractualmente responsable del presunto error jurisdiccional en que habría incurrido al proferir las resoluciones de situación jurídica y de acusación en contra del señor R.A.E.R.P. ello, en primer lugar, analizará si se cumplió con los presupuestos legales establecidos para que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial.


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]l legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.


PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme. De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. En relación con el primer presupuesto formal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial, en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y, de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos del error jurisdiccional, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.M.F. y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.R.H.D..


OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No acreditados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, al no interponer el recurso de apelación contra las decisiones aludidas, cualquier perjuicio que habría sufrido se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, tal como lo advirtió el Ministerio Público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2004-02408-01(38553), C.P. Guillermo Sánchez Luque.


INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Excepción como presupuesto del error jurisdiccional opera única y exclusivamente cuando exista una privación de la libertad del imputado


[L]a excepción a la interposición de los recursos legales como presupuesto del error jurisdiccional opera única y exclusivamente cuando exista una privación de la libertad del imputado, ordenada en la providencia judicial objeto de reproche. Se deduce que debe tratarse de una privación de la libertad material, pues es un tratamiento privilegiado que le da la norma a la persona investigada, debido a que se encuentra confinada en un establecimiento carcelario que le impide una defensa normal de sus derechos, como lo haría si estuviera en libertad. Por tanto, exigírsele el aludido presupuesto conllevaría a un tratamiento inequitativo respecto de las demás personas.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67


PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Inexistente / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No probados / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


[E]ste caso se encuentra probado que el señor R. A. E. R. nunca estuvo privado de su libertad ni las providencias enjuiciadas en este proceso dispusieron ninguna orden en ese sentido, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, al no haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias objeto de reproche, se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, razón por la cual la sentencia de primera instancia se confirmará, en tanto es denegatoria de pretensiones.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67


VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO


En todo, la Sala precisa que la sola vinculación a un proceso penal se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos y, por tanto, se debe soportar, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


Toda vez que para el momento en que se...

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