SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197372

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2021-00282-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / REVOCA MEDIDA CAUTELAR

En ese sentido, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que la parte actora a través de la presente acción constitucional pretendía que se revocara dicha medida cautelar. Por lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo elevada por la E.S.E. Hospital Local de R., dado que la medida cautelar que fue decretada mediante la providencia de 10 de junio de 2021, y a la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, fue revocada por el Tribunal Administrativo del M., en providencia de 10 de septiembre de 2021, motivo por el cual los argumentos expuestos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron.(..) Por los razonamientos expuestos, la Sala revocará la sentencia impugnada, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00282-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y BANCOOMEVA S.A.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del M. por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La parte actora, actuando través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de S.M. y Bancoomeva S.A., porque, a su juicio, al proferir la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-0, vulneró los derechos fundamentales “[…] al acceso a los servicios de salud […]”, al mínimo vital y al “[…] principio de raigambre constitucional de inembargabilidad […]”.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. H.A.V.V. inició proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 470013331008201200410-00 contra la ESE Hospital Local de R. el cual cursa ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M..

  1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M., profirió auto de 10 de junio de 2021, mediante el cual resolvió:

“[…] 1. Decretar el EMBARGO Y RETENCIÓN de una tercera parte de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros del Banco Coomeva No. 27001623601 a nombre de la E.S.E. Hospital Local de R..

Se EXCLUYEN de esta medida los recursos que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 594 del C.G.P., art. 19 Decreto 111 de 1996 y artículo 195 del CPACA, es decir, los correspondientes a las siguientes rentas: - Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales. - Recursos del Sistema General de Participación -SGP - Recursos provenientes de las Regalías - Recursos de la Seguridad Social. - Recursos del rubro asignado para sentencia y conciliaciones o del Fondo de Contingencias. Limítese el embargo hasta la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON

NOVENTA Y CINCO M.L. ($67120.603,95).

Librense el oficio correspondiente con las prevenciones del caso.

2. Decretar el Embargo y Retención de una tercera parte de los dineros depositados en las cuentas Corrientes y/o de Ahorro en Banco de Bogotá.

Se EXCLUYEN de esta medida los recursos que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 594 del C.G.P., art. 19 Decreto 111 de 1996 y artículo 195 Parágrafo 2 del CPACA, es decir, los correspondientes a las siguientes rentas: - Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales. - Recursos del Sistema General de Participación -SGP - Recursos provenientes de las Regalías - Recursos de la Seguridad Social. - Recursos del rubro asignado para sentencia y conciliaciones o del Fondo de Contingencias. Limitese el embargo hasta la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO M.L. ($671120.603,95) […]”.

  1. Presentó recurso de apelación contra el auto de 10 de junio de 2021, proferido dentro proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 470013331008201200410-00.

  1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de S.M., mediante auto de 14 de julio de 2021 resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso.

  1. Como fundamento de la supuesta vulneración indicó que:

“[…] De tal forma, deberá observar el despacho que para el presente caso, de mantenerse la medida se presentaría déficit en el suministro de medicamentos, tal escenario ocasionaría que no fuera posible la correcta prestación del servicio de salud a los pacientes del Municipio de R. y sus corregimientos.

Resultaría sumamente grave para la E.S.E Hospital Local de R., no desarrollar su objeto contractual en debida forma, como quiera que ello acarrearía quejas, demandas y todo tipo de situaciones que comprometan la vida de los pacientes, que a la luz de nuestra carta política no es admisible.

Aunado a lo anterior, la falta de los recursos congelados por parte de Bancoomeva, causaría que la ESE Hospital Local de R. no contara con el suministro de gasolina para las ambulancias, generando con ello que no sea posible transportar a los pacientes que necesiten de una institución hospitalaria de mayor complejidad para ser atendido […]”.

Pretensiones

  1. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. TUTELAR a favor de mi defendida los derechos constitucionales invocados ORDENÁNDOLE al Juzgado 8° Administrativo de S.M., que se sirva dejar sin efecto la medida de embargo decretada sobre los recursos de la ESE HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, hasta tanto no sea confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del M..

2. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. TUTELAR a favor de mi defendida los derechos constitucionales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad financiera BANCOOMEVA, descongelar los recursos de la ESE Hospital Local de R.. […]”.

Actuación

  1. El Tribunal Administrativo del M., mediante auto de 29 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de S.M. y Bancoomeva S.A.; iii) vinculó a H.A.V.V., en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) denegó la medida provisional solicitada por la parte actora.

  1. El Despacho Sustanciador, en el trámite de la segunda instancia y mediante auto de 1° de septiembre de 2021, requirió al Tribunal Administrativo del M. para que informara el estado actual del trámite del recurso de apelación presentado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-01.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

  1. El Juzgado Octavo Administrativo de S.M. solicitó que se declarara improcedente la solitud de amparo comoquiera que el recurso de apelación contra la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-0, cursa ante el Tribunal Administrativo del M..

  1. Bancoomeva S.A. adujo que la acción de tutela resultaba improcedente comoquiera que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.

12.1....

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