SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00255-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197597

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00255-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00255-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente / SANCIÓN MORATORIA - Le asiste derecho por los años 2009 y 2010

Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. Se tiene que la entidad demandada no efectuó el pago de las cesantías del actor correspondientes a los años 2003 a 2010 dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistía derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, como la solicitud solo se efectuó hasta el 30 de marzo de 2012, se entiende que esta no fue oportuna respecto de las cesantías de 2003 a 2008, puesto que debía ser presentada, a más tardar, en su orden, el 15 de febrero de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, plazos individuales que fueron superados, comoquiera que formuló, se itera, la petición el 30 de marzo de 2012. Por el contrario, en lo concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías originadas por los años 2009 y 2010, resulta oportuno precisar que en razón a que su pago se realizó el 30 de marzo de 2010, las de 2009 (con 43 días de mora), y el 22 de junio de 2011, las de 2010 (con 126 días de mora), respectivamente, y el actor impetró reclamación al respecto el 30 de marzo de 2012 (con lo que interrumpió la prescripción que vencía los días 15 de febrero de 2013 y 2014, respectivamente), dicha sanción se produjo para cada anualidad hasta el día en que se consignó el valor correspondiente a las cesantías, sin que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00255-01(3992-16)

Actor: L.A.M.V.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 436 a 438) contra la sentencia de 1°. de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 418 a 434).

  1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 11 y 31 a 35[1]). El señor L.A.M.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ciénaga (M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la no contestación de la petición» de 30 de marzo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada (i) al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación de las cesantías de 2003 a 2009 por fuera del término establecido en la Ley 50 de 1990; (ii) a la correspondiente indexación; (iii) al pago de las agencias en derecho en cuantía del 20% y las costas procesales; y (iv) al cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios al municipio de Ciénaga como docente, desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 21 de mayo de 2010, con un «régimen de liquidación anual de cesantías», afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que el municipio demandado omitió consignar el auxilio de cesantías en los años 2003 a 2009 dentro del término legal, por lo que el 18 de mayo de 2009 solicitó sus cesantías parciales, pero no obtuvo respuesta.

Arguye que el ente territorial efectuó la consignación total de las cesantías de los períodos 2003 a 2009 el 5 de mayo de 2010.

Dice que el 30 de marzo de 2012 presentó petición para que se le pagara la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que a la fecha de la demanda existiera respuesta por parte de la entidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 23 y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 377 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; y 1°. del Decreto 1582 de 1998.

Aduce que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, las cuales establecen que las cesantías se deberán consignar antes del 15 de febrero de cada anualidad y, su incumplimiento, genera la obligación de pago de un día de salario por cada día de mora.

1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la entidad accionada contestó la demanda de forma extemporánea.

1.6 Providencia apelada (ff. 418 a 434). El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 1°. de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que existe un régimen especial aplicable a quienes se afilian al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto del cual no es dable conceder la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1993.

1.7 Recurso de apelación (ff. 436 a 438). Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es correcto excluir a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en razón de los principios de igualdad y favorabilidad, por cuanto existe un marco normativo para los docentes que permite el pago de la sanción moratoria.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de agosto de 2016 (f. 440) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 2017 (f. 445), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 29 de septiembre de 2017 (f. 450), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los sujetos procesales...

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