SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00072-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197620

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00072-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 25-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Agosto 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00072-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN POR BONIFICACIÓN POR COMPESACIÓN DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL – Es factor de liquidación las cesantías / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN- Constituye factor salarial sólo para efectos pensionales

Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible la Sala reconocerá a la accionante la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, esto es el 80%, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la entidad demandada y el acuerdo conciliatorio alcanzado el día 29 de agosto de 2016 y aprobado el 31 de agosto de la misma anualidad.Ahora bien, en sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la dispuso que “la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías” (…) los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.(…) el fallo inicial si condenó correctamente a la parte demandada en lo que respecta, al derecho adquirido equivalente a devengar el 80% mensual de lo que devengan los Magistrados de las Altas Estado en forma total.

FUENTE FORMAL: DECRETO 664 DE 1999 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 7 LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CESANTÍA – Es factor de liquidación la prima especial de servicios

La cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto, es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de la República.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RELIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Inclusión del monto reconocido como cesantías a un congresista

El principio de congruencia encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda, así mismo, se ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias como el vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido. En efecto, sería el caso para la Sala entrar a analizar si corresponde reconocer o no la inclusión de las cesantías y ordenar la reliquidación de la bonificación por compensación, ya que, si bien el fallo de unificación de 02 de septiembre de 2019 estableció que “la reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, , pero esto sería procedente si el medio de control estuviera encaminado a la reliquidación de la Bonificación por compensación ya reconocida teniendo en cuenta el monto pagado por concepto de cesantías a los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas Estado y que, en consecuencia se aumentara el valor de la Bonificación por Compensación a pagar al actor, que no es el caso, pues como ya se advirtió las pretensiones están encaminadas a que se reconozca y pague al actor las diferencias dejadas de percibir por concepto de la bonificación por compensación en el equivalente al 60% 70% y 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte lo que ya fue reconocido por el Tribunal Administrativo del M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00072-02(2107-15)

Actor: C.S.X.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Bonificación por compensación - inclusión de las cesantías de los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas Cortes y el aumento del valor de la Bonificación por Compensación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Conjueces procede a dictar sentencia en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2.020, y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del M., que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor C.S.X.R..

  1. ANTECEDENTES

Esta Sala de Conjueces profirió fallo en este asunto el día 18 de julio de 2018, revocando en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del M. el día 12 de febrero del 2015, declarando la validez de la Resolución No. No. 2874 de 16 de junio de 2010, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Por medio de la cual se resuelve una petición”

Inconforme con la decisión, el accionante instauró acción de tutela al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo; violación al debido proceso y violación al derecho a la igual.

La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 08 de agosto de 2019, resolvió negar la solicitud de amparo constitucional, decisión que fue impugnada por el accionante.

En sede de impugnación la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de tutela de fecha 19 de febrero de 2011, resolvió:

“2.7. Solución frente al caso en estudio

Con fundamento en las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala considera procedente conceder el amparo constitucional objeto de las presentes diligencias,

Ahora bien, como quiera que no le corresponde al juez de tutela reemplazar a los falladores de instancia, por medio de este proveído, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida dentro de los trámites de la presente acción constitucional, esta Sala tan solo se limitará a dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018) proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles se profiera un nuevo fallo, en el que, teniendo en cuenta los reglado en el Decreto 610 en conjunto con lo señalado en las sentencias de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, se resuelve de fondo.

(…)

III. RESUELVE

(…)

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de igualdad del señor C.S.X.R.. De conformidad con ela parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de julio de julio de dos mil dieciocho (2.018) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda el Consejo de Estado.

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 12 de febrero de...

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