SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-0045- 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197825

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-0045- 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2016-0045- 01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Competencia / REAJUSTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD – Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO- No aplicación del índice de precios al consumidor


[P]ara regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. N. que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 333 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150


RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC– Improcedencia / PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO – No afectación


[E]l actor durante las anualidades que refiere en la demanda, esto es, entre 1997 y 2001 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para su caso al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. [A]l demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad (…).En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2001, M.P José Cepeda Espinosa y J.C.T.. Referente al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1433 de 2000


FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 333 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 / LEY 238 DE 1995




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 47001-23-33-000-2016-0045- 01(1618-20)


Actor: LISANDRO ACOSTA ACOSTA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.




Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.


Asunto: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC, para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro.






Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de febrero de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual negó las pretensiones del señor L.A.A. en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional.


  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.


Lisandro Acosta Acosta, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a los aumentos porcentuales salariales realizados por oscilación al sueldo básico y partidas prestacionales fijados a través de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 20044; y, además, se declare la nulidad del Oficio 20150423304465591-MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1-10 de 16 de diciembre de 2015 por medio del cual el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2008 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2008, (ii) reliquidar su asignación de retiro con la incorporación del IPC dejado de incluir en la asignación básica, a partir del año 2009 y hasta la fecha del pago efectivo; (iii) ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; y, (iv) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:


El señor L.A.A. estuvo vinculado en la Armada Nacional durante 20 años, 4 meses 1 día y fue retirado por solicitud propia a partir del 1º de febrero de 2009. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro por medio de la Resolución 399 de 27 de febrero de 2009 por parte del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.


Durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, razón por la que algunos integrantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener mediante providencia judicial, el mantenimiento de dicho poder adquisitivo en las asignaciones de retiro.


El 2 de diciembre de 2015 el señor L.A.A. solicitó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2008 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar; sin embargo, por medio del Oficio 20150423304465591-MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1-10 de 16 de diciembre de 2015 le fue negada tal petición por considerar que desde la fecha en que se retiró del servicio, esto es, 2 de noviembre de 2008, ha venido aplicando los reajustes que el Gobierno Nacional ha establecido.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 334, 366 y 377; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 4, 11 y 13.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto...

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