SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197865

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2021-00056-01
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]s claro que en este asunto se supera ampliamente el término de seis meses que se considera jurisprudencialmente como oportuno para controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela, por cuanto el escrito de tutela fue radicado el 12 de febrero de 2021, según consta en el sistema de gestión judicial SAMAI, ya que, se reitera, los recursos interpuestos en forma posterior a la notificación del auto del 3 de junio de 2016, según lo acreditado en el expediente, fueron presentados en forma extemporánea, luego no se puede partir de la notificación del auto del 20 de noviembre de 2020, en consideración a que tales medios de impugnación eran improcedentes e inoportunos. (…) la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de los planteamientos que se circunscriben al auto (…) por el cual se negó el incidente de nulidad, por cuanto no se supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que ordena la restitución del espacio público

los reproches enlistados en el escrito de la acción de tutela en torno a la orden desalojo de los predios ubicados en la zona de playa de El R., dentro de los que se encuentra el de propiedad de la demandante, tienen como fundamento el acto administrativo en el que se ordenó la restitución del espacio público, de lo que se colige que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar su contenido, comoquiera que existe otro instrumento de defensa judicial para ese específico propósito, previsto en la Ley 1437 de 2011. (…) es claro que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la validez de los actos administrativos que, como ya se anotó, están previstos en la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que no se interpuso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 47001-23-33-000-2021-00056-01(AC)

Actor: N.E.R.V.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 25 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del M., que decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrado por N.E.R.V., en contra del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Nuris Elvira Rojas de Y.[1], a través de apoderado, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las órdenes de desalojo y de demolición del quiosco restaurante “Tuki-Tuki”, ubicado en la playa de El R., en la ciudad de S.M., las cuales fueron impartidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de S.M. mediante auto del 27 de marzo de 2019, dictado en el proceso promovido en el ejercicio de la acción popular con radicación 47-001-23-31-2006-00049-00, con el propósito de recuperar el espacio público de la zona de playa en referencia.

En consecuencia, la demandante solicitó:

“PRIMERO: Tutelar sus derechos fundamentales y los de su familia, al MÍNIMO VITAL, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con el derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo y vivir en condiciones dignas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al INSPECTOR DE POLICÍA DE EL RODADERO, que dentro de las diligencias de recuperación de zonas de uso público se abstenga del desalojo, desplazamiento forzoso y DEMOLICIÓN del restaurante TUKI-TUKI de la zona consolidada que corresponde a la edificación material del referido restaurante, cuya zona está enmarcada dentro de la posesión de más de sesenta (60) años que ha tenido la actora señora NURIS ROJAS DE Y. (sic), del predio con área de 71.00 metros cuadrados, determinado con la cédula catastral No. 01-07-00490-148-000, atendiendo que (sic) dicho predio no corresponde a zona de uso público.

TERCERO: Que se ordene a la Alcaldía Distrital de S.M. e INSPECTOR DE POLICÍA DE EL RODADERO cesar los actos de vulneración de los derechos fundamentales sobre la actora y su familia (sic), en calidad de poseedora del terreno con área de 71.00 metros cuadrados que hace parte del inmueble de mayor extensión determinado con la matrícula inmobiliaria No. 080-15641, y además, propietaria de la edificación del establecimiento de comercio restaurante TUKI-TUKI, ubicado en la Carrera Primera 1ª) Nº 12-15 (12-17 en Carta Catastral) sector de El R. de la ciudad de S.M..

CUARTO: Que se garantice a la accionante y su familia Y. (sic) ROJAS el derecho a usar y disfrutar del predio con área de 71.00 metros cuadrados en el que está construido el Restaurante TUKI-TUKI, así como la libertad de atención al público y circulación dentro de los mismos.

QUINTO: Que se ordene a las entidades Accionadas y competentes (Defensoría del Pueblo y otras) adoptar los correctivos necesarios para garantizar una especial protección a la comunidad conformada por la actora y su familia Y. (sic) ROJAS antes mencionada, con el fin de impedir el desalojo forzoso del predio de más de Sesenta (60) años en posesión y uso del establecimiento de comercio Restaurante Tuki-Tuki, determinado con la cédula catastral No. 01-07-00490-148-000, el cual NO corresponde a zona de uso público.

SEXTO: Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., a darle el trámite legal al Incidente de Nulidad presentado por la señora NURIS ROJAS DE Y. (sic), bajo el radicado 47-001-2331-001-2006-00049-00, con las garantías al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEPTIMO: Que se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL establecer los mecanismos tendientes a dar cumplimiento a las gestiones administrativas de su competencia, con las garantías al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y brindar una solución y garantía del DERECHO AL TRABAJO de la familia Y. (sic) ROJAS, poseedora del predio con área de 71.00 metros cuadrados en el que está construido el Restaurante TUKI-TUKI, ubicado en la Carrera Primera (1ª) Nº 12-15 (12-17 en Carta Catastral) sector de El R. de la ciudad de S.M., implementando las medidas adecuadas para la atención al público al aire libre, como prevención a la propagación del contagio del Covid 19, y en el evento de programar diligencias para la recuperación del espacio público, se practiquen dichas diligencias en las zonas que verdaderamente correspondan a uso público, sin que haya lugar al desalojo forzoso del predio de más de Sesenta (60) años en posesión y uso del establecimiento de comercio Restaurante Tuki-Tuki, determinado con la cédula catastral No. 01-07-00490-148-000, toda vez que dicho predio no corresponde a zona de uso público, y así mismo, se le ordene la protección de los derechos fundamentales a la señora NURIS ROJAS DE Y. (sic) y familia (Y. ROJAS) (sic), a la cual se le pretende desplazar forzosamente, teniendo la CONFIANZA LEGÍTIMA y posesión de un área de terreno de 71.00 metros cuadrados, que hace parte de otro de mayor extensión de terreno de propiedad privada con Matrícula Inmobiliaria 080-15641, atendiendo además, que es la misma POLICÍA la que DEBE SER GARANTE de los derechos fundamentales de la comunidad y proteger la posesión de los predios que no son de uso público” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Señaló que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles interpuso una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Distrital de S.M., con el propósito de que cumpliera lo previsto en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, en el sentido de que ordenara la restitución de un bien inmueble de uso público “por la construcción sobre playa de 8 restaurantes en material ubicados en El R., jurisdicción de S.M.,...

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