SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198181

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00285-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN RETROACTIVO - Vinculación continua hasta el 31 de diciembre de 1989 / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / No desvirtuada

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional previsto en las normas vigentes de la entidad territorial (sistema de retroactividad); (ii) los docentes nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (nacionales o territoriales) se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional (sistema anualizado de cesantías). El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, consagró que, el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital o municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del M. con respeto del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La actora se vinculó como docente nacionalizada al departamento de Santander el 18 de abril de 1975, es decir, que de acuerdo a lo indicado en el acápite 2.1. de esta sentencia, en principio, se aplicaría lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946. Sin embargo, la aplicación de dicho régimen solo es aplicable hasta que se presente el rompimiento de la relación laboral, por retiro definitivo del servicio. Se concluye que, aunque la actora continuó laborando como docente oficial en el Distrito de S.M., se trata de una nueva relación laboral, con una entidad estatal diferente, siendo así que incluso el departamento de Santander liquidó y pagó las cesantías definitivas a la demandante. Quiere decir, que no puede concebirse una acumulación de tiempos de servicios producto de diferentes relaciones de trabajo para efecto de obtener el reconocimiento de la liquidación retroactiva de cesantías. Como en el asunto sub examine la actora ingresó a laborar al servicio del Distrito de S.M. el 1 de junio de 1998, esta es la fecha que debe tenerse en cuenta con el fin de establecer el sistema de liquidación de cesantías aplicable a la actora, que para el caso es anualizado.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00285-01(0570-18)

Actor: M.G.T.N.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. TEMA: LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS DE DOCENTE OFICIAL - SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del M., que negó las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de petición previa ante la administración, frente a la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no condenó en costas.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora M.G.T.N. demandó la nulidad parcial de la Resolución N° 0109 del 5 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoció el pago de las cesantías parciales a favor de la actora. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios, a partir de su vinculación como docente (18 de abril de 1975), liquidada sobre el último salario devengado, de conformidad con las normas que consagran el pago en forma retroactiva. Igualmente, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, desde el 29 de octubre de 2013 y hasta la fecha de pago de dicha prestación. Adicional, pidió el ajuste de los valores con base en el IPC, los intereses moratorios y la condena en costas.

Como hechos de la demanda relató: (i) que se vinculó como docente estatal desde el 18 de abril de 1975; (ii) que el 25 de julio de 2013 presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; (iii) que mediante Resolución N° 0109 del 5 de febrero de 2014, notificada el 18 de febrero de 2014 se reconocieron las cesantías solicitadas por valor de $15.939.554; (iv) que la entidad demandada, para la liquidación de las cesantías parciales, no tuvo en cuenta que su nombramiento en propiedad se dio desde el 18 de abril de 1975, sin interrupciones, y tomó como fecha de vinculación el 1 de mayo de 1998; (v) que el pago de los valores reconocidos se efectuó con posterioridad a la fecha establecida legalmente (1 de octubre de 2014), por lo que se incurrió en mora.

Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

Adiciona que, la entidad demandada al liquidar las cesantías parciales, aplicó lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y no lo establecido en la Ley 6 de 1945, en el Decreto 2767 de 1945, en la Ley 65 de 1946 y en el Decreto 1160 de 1947, pues era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, teniendo en cuenta la fecha de vinculación en propiedad como docente oficial.

2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; (ii) buena fe; (iii) pago; (iv) inepta demanda, toda vez que no existe un acto administrativo definitivo, como quiera que no hay un pronunciamiento de fondo por parte de la administración que niegue el derecho a la actora; (v) no agotamiento de la vía gubernativa, pues la interesada no presentó petición ni recursos para obtener un pronunciamiento de fondo; (vi) prescripción de los derechos laborales que no se reclamen dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad; (vii) genérica o innominada[1].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 23 de agosto de 2017: (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii) declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de petición previa ante la administración frente...

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