SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198240

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00219-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Monto / INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Porcentaje máximo de incapacidad para su reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PENSIÓN POR INVALIDEZ – Incompatibilidad


El afiliado al que se diagnostique el estado de incapacidad permanente parcial tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización calculada en salarios base, cuyo monto dependerá del porcentaje dictaminado, el cual, se reitera, no podrá ser superior al 49.9%, por cuanto, de rebasarse, la prestación que se reconocerá será la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 de la referida norma [Ley 776 de 2002].Respecto del monto no inferior a 2 ni superior a 24 salarios base de liquidación para calcular el valor de la indemnización por enfermedad profesional al que se hace referencia en la norma transcrita, el Decreto 2644 de 1994, estableció la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral(…)para tener derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, el porcentaje en el que se establezca la pérdida de capacidad laboral no puede ser inferior al 5% ni superior al 49.9%, por cuanto en esos casos se estipulan compensaciones diferentes a aquella.(…) En el plenario está acreditado que la señora Arévalo Vivic tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%, del cual el 20% tuvo relación o causa de origen profesional y el 76% restante se produjo como resultado del padecimiento de enfermedades de tipo común. Sin embargo, sumadas sus patologías, la demandante superó el 50% de pérdida de capacidad laboral, por lo que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, prestación con la que se cubrió la contingencia derivada de la disminución total de sus capacidades para el trabajo. Es por esto que no se puede dividir o separar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la docente como lo pretende, para que le sea reconocida, además de la pensión de invalidez, una indemnización por enfermedad profesional, pues ello desnaturalizaría el objeto de dichas prestaciones que no es otro que otorgar al trabajador una compensación que le ayude a conjurar la contingencia sufrida en su salud como consecuencia de la disminución de sus capacidades.(…) Además de lo anterior, en casos como el que se aborda no es suficiente acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que se debe demostrar la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional a efectos de probar el nexo causal.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 200 / LEY 1562 DE 2012 / LEY 776 DE 2002 / DECRETO 2644 DE 1994


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00219-01(2477-18)


Actor: N.E.A.V.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: indemnización por enfermedad profesional


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora N.E.A.V., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo complejo Integrado por la Resolución 0290 del 27 de abril de 2015, expedida por la Secretaría Distrital de Educación de S.M., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional y el acto ficto o presunto surgido del silencio de la referida Secretaría de Educación, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto el 25 de mayo 2015 contra la mentada resolución.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la suma de noventa y cinco millones novecientos veintitrés mil trecientos pesos (95.923.300) como indemnización por enfermedad profesional, con su respectiva indexación y los intereses causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; y ii) condenar en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:


  1. La señora N.E.A.V. fue vinculada al M., de conformidad con las estipulaciones legales, el 4 de marzo de 1975.


  1. Mediante la Resolución 119 del 15 de noviembre de 2005, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación; sin embargo, continuó laborando amparada en el régimen especial del M..


  1. El 19 de julio 2012, fue retirada del servicio por invalidez producto de sus labores y por enfermedad común, pero nunca se le canceló la indemnización a la que tiene derecho según lo dispuesto en la Ley 776 de 2002.


  1. El 29 septiembre 2014, solicitó el pago de la indemnización por enfermedad profesional a la Secretaría de Educación de S.M., entidad que mediante la Resolución 290 del 27 de abril de 2015, negó dicha petición.


  1. En vista de ello, el 25 de mayo de 2015, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mentada resolución, pero a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido respuesta alguna.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 37 de la Ley 100 de 1993; 1 y 15 de la Ley 776 de 2002; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


  1. La Resolución 290 del 27 de abril de 2015, no solo se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, pues en esta se afirma que la indemnización por enfermedad profesional no es compatible con la pensión de invalidez, sino que además viola normas superiores y se expidió con desviación de poder.


  1. Las aludidas normas establecen que todo afiliado al sistema de riesgos laborales tiene derecho al pago de prestaciones, entre estas, a una indemnización por haber resultado pensionado por invalidez, como ocurre en el caso de la accionante.


Como apoyo de su argumentación la demandante citó la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de octubre de 1995, C-461 de 1995, M.E.C.M..


1.2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:


  1. Lo pretendido por la accionante carece de fundamento jurídico y fáctico, toda vez que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, pues en el escrito de demanda esta no se desvirtuó ni se demostró la vulneración de preceptos superiores de especial protección.


  1. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación y la genérica o innominada. Sin embargo, se tiene que los argumentos expuestos para sustentar dichas excepciones no se refieren al asunto puesto en conocimiento de la autoridad judicial, pues están dirigidas a ejercer oposición a una demanda presentada con el propósito de obtener la reliquidación de una mesada pensional, tema que nada tiene que ver con el que se pretende resolver.


1.3. La audiencia inicial


El 21 de noviembre de 2016, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.2 Al resolver las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda y no agotamiento de la vía administrativa indicó que los actos administrativos demandados contienen la manifestación de voluntad de la entidad de negar el pago de la indemnización reclamada, luego son actos susceptibles de control judicial y que está demostrado en el expediente que la demandante agotó la actuación administrativa antes de acudir a la vía judicial. En consecuencia, declaró no probados los medios exceptivos.


En el trámite de dicha audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe:


La controversia estriba en determinar si la demandante tiene derecho a la indemnización establecida en la Ley 776 de 2002, siendo retirada por invalidez el 19 de julio de 2012.


1.4. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia escrita proferida el 21 de febrero de 2018,3 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:


  1. La devolución de los saldos o la indemnización sustitutiva, según el caso, procede siempre que la pensión de invalidez sea de origen profesional situación que no se presenta en el caso concreto, toda vez que se verificó que la pérdida de capacidad laboral de origen profesional de la demandante sólo fue del 20% y la que realmente le dio derecho a percibir la pensión fue la de origen común del 76%.


  1. Los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, aplicables a la demandante, que regulan la pensión de invalidez para los empleados oficiales no prevé la devolución de los saldos o la indemnización sustitutiva que reclama, puesto que estas figuras son propias del...

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