SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198301

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00227-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Finalidad


La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez. (…) Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.(…) Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 establece cómo se debe calcular el valor correspondiente por indemnización sustitutiva, así(…) En primer lugar, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el señor J.E.D.B. tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto el mismo se encuentra reconocido en la Resolución RDP 055840 de 9 de diciembre de 2013 y ninguna de las partes cuestiona este aspecto.



INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADO PÚBLICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA


En cuanto a la presunta falta de jurisdicción, alegada por la UGPP, se advierte que, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de manera particular, el numeral cuarto de dicha norma, establece: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (…) La Sala considera que, para definir la jurisdicción en un asunto prestacional, es necesario revisar el tipo de relación laboral que tuvo el demandante, siendo así que, en el caso bajo estudio, se evidencia que entre el señor J.D. e I. existió una relación legal y reglamentaria, por lo que los aportes que dieron origen al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se realizaron en calidad de empleado público y , en consecuencia, la Jurisdicción competente para conocer del asunto de la referencia, es la Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA

En cuanto al segundo argumento objeto del recurso de apelación, la Sala advierte que la UGPP no cuestionó los planteamientos efectuados por el Tribunal Administrativo del M. en la sentencia de segunda instancia, sino que transcribió parte del acto acusado. (…) En virtud de lo anterior, se observa que la entidad apelante no cumplió con la carga argumentativa de cuestionar algún argumento que permita que la Sala cambie la decisión adoptada por el Tribunal, pues no indicó si la liquidación efectuada por el A quo que arrojó como resultado una liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $16.230.390.32, estuvo errada en cuanto a los porcentajes tenidos en cuenta, o a las semanas de cotización, valores de los salarios tomados para calcular dicho valor, o algún otro punto que pudo llevar a un resultado diferente al efectuado por la entidad.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4640 DE 2005


CONDENA EN COSTAS – Prueba de su causación


Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18)


Actor: J.E.D.B.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS




Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011


Tema: Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del M., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor J.E.D.B. solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 055849 de 9 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del demandante.


Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad a reconocer y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $226.430.073.


Igualmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.


Como hechos de la demanda relató:


  1. Que el señor Jaime Enrique Deluque Barros nació el 26 de enero de 1944.


  1. Que el señor J.E.D.B. fue nombrado mediante la Resolución 165 de 18 de agosto de 1982 por la Dirección Regional de Deportes del M. del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, como Instructor de fútbol, grado 08, código 4085, cargo en el cual se posesionó el mismo día.

  1. Que la Resolución 030 de 3 de febrero de 1987, dictada por el Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del M. declaró insubsistente el nombramiento del actor.


  1. Que mediante la Resolución 137 de 17 de marzo de 1987 el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del M. nombró al señor D.B. en el mismo cargo, del cual tomó posesión el 18 de marzo de 1987.


  1. Que el 11 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión ante la UGPP, para lo cual allegó certificaciones en las que se indica que no figura como pensionado en el listado nacional de pensionados de la UGPP ni del Instituto de Seguros Sociales.


  1. Que mediante Auto 15003 del 19 de noviembre de 2013 la UGPP negó la indemnización sustitutiva de la pensión.


  1. Que el 2 de diciembre de 2013 el interesado interpuso recurso de reposición contra el anterior auto.


  1. Que mediante la Resolución RPD 055849 de 9 de diciembre de 2013 la UGPP reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por una vez, a favor del señor D.B.. Dicha decisión fue notificada el 9 de diciembre de 2013.


Como normas violadas invocó los artículos 37 de la Ley 100 de 1993; 1, 3 y 4 del Decreto 1730 de 2001.


Como concepto de violación, señaló que para conocer el salario base de liquidación promedio semanal (SBLPS), se divide el ingreso base de liquidación por los 30 días del mes y se multiplica por los 7 días de la semana, el resultado se multiplica por el número de semanas cotizadas (657) y lo que arroje se le aplica al promedio ponderado sobre los cuales haya cotizado el afiliado.


Agregó que, “al promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado, se multiplica el porcentaje que en su momento se aplicó por el número de semanas cotizadas con el mismo, y el resultado obtenido se acumula con los demás que puedan resultar con idéntica operación, para finalmente sumarlos. El producto obtenido se divide por el total de semanas cotizadas para conocer el promedio ponderado. Luego de obtener los tres valores, se multiplica el salario base de liquidación promedio semana, por el número de semanas cotizadas, y al resultado se le aplica el promedio ponderado”.


En virtud de lo anterior, aseguró que la entidad debió reconocer por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $226.430.073.


2. La contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y...

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