SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199333

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2013-00256-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE LESIVIDAD / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR POR RECONOCIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY O POR MEDIO DE DOCUMENTOS FALSOS – Procedencia / INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO O SOPORTES PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado

[E]l artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, aplicable cuando el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos. La Corte Constitucional, en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, declaró exequible condicionadamente, la norma antes citada y, en ella se indicó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria i) se debe garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35; ii) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; iii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y iv) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. En el presente asunto se observan todas las características anteriores: En primer lugar, debe señalarse que el derecho al debido proceso no le fue conculcado pues la ilegalidad surgió dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación. En él se le imputó el hecho punible al investigado, el exdirector de Foncolpuertos, entre otros servidores, por el delito de peculado por apropiación. Se acogió a sentencia anticipada en la que expresamente confesó que para el caso del demandante profirió la resolución con certificaciones falsas (…). [E]sta Subsección comparte el análisis que hizo el a quo, según el cual, resulta irrelevante la equivocación de la resolución acusada al citar la sentencia que dice darle cumplimiento, pues lo sustancial es que existe una condena penal que señala expresamente que el reconocimiento pensional del demandante carece de soporte fáctico y que, simplemente, fue proferido dentro del contubernio delictivo destinado a defraudar la extinta empresa de Puertos de Colombia. Además, el acto acusado citó en sus consideraciones las decisiones en materia penal que sirven de fundamento para señalar que el acto acusado fue expedido en forma ilegal, esto es, las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. (…) En todos estos procesos existía un común denominador, a saber: la inexistencia de fundamento o soportes para reconocimientos o reliquidaciones como la que se profirió en beneficio del actor. Todo esto se presentó dentro de la jurisdicción penal y sobre el particular se aclara que no existen leyes ni jurisprudencia que amparen derechos adquiridos de manera ilícita. En consecuencia, de conformidad con las pruebas señaladas, que también fueron tenidas en cuenta por el a quo, se advierte que el reconocimiento del ajuste pensional fue espurio. NOTA DE RELATORIA: Referente a que la procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19/ DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 74 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 28 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 14 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO34 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 35

ACCIÓN DE LESIVIDAD / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO CUANDO SE HA RECONOCIDO UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA ECONÓMICA SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY – Procedencia / CARGA DE LA PRUEBA QUE SOPORTE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No cumplimiento

[L]a Sala advierte que el titular del derecho pensional no demostró reunir los requisitos para acceder a la reliquidación de la prestación, pues la sola afirmación de tener el derecho no es prueba suficiente para mantenerlo. En este asunto, los documentos que soportaron la reliquidación pensional no fueron los que sustentaron el reconocimiento pensional ordenado a partir del 5 de octubre de 1990, simplemente, se arrimaron mucho después para obtener el pronunciamiento de la Resolución 1413 de junio 23 de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo de Puertos de Colombia, y así obtener el incremento injustificado de su pensión en más del doble, toda vez que el monto inicialmente reconocido en el año 1990 correspondía a la suma de $ 189.661,99, en tanto que, con el reajuste realizado en el año 1995, ascendió a $ 1.232.136,19. El demandante no aportó ni en el trámite administrativo ni en sede judicial pruebas que soporten su incremento pensional, solo se limitó a controvertir el procedimiento de la expedición del acto, olvidando que en estos casos el juez debe darle aplicación al principio de la realidad frente a las formas.

ACCIÓN DE LESIVIDAD / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO CUANDO SE HA RECONOCIDO UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA ECONÓMICA SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY – Procedencia / ILEGALIDAD MANIFIESTA DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Configuración por condena penal de los funcionarios que profirieron el acto

[L]a Sala encuentra que (…) la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y evidente, pues sobre el punto existe sentencia penal condenatoria sobre las personas que expidieron el acto administrativo de reliquidación pensional, los certificados y demás antecedentes. Así es que, pese a que el demandante alega que no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional y que nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantó en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios, de manera que las sentencias dictadas por la justicia penal no tienen por qué afectar su derecho pensional; lo cierto es que estos razonamientos no militan en su favor, pues no era necesario que al señor A.A.G.G. se le imputara la comisión de un hecho punible, pues la sola circunstancia de beneficiarse de unos tiempos que no prestó y de salarios y prestaciones que no devengó, comporta un actuar irregular que la ley ni la jurisprudencia pueden amparar. Se repite, el pretender un derecho pensional con valores no percibidos y sin sustento alguno es una conducta manifiestamente ilegal que no tiene alguna protección del Estado. Esta ilicitud se configura cuando el demandante concede un poder para obtener un reconocimiento a una reliquidación de una pensión por tiempos no laborados, y sin algún fundamento, como se advirtió en las sentencias reseñadas. Sin ninguna duda el exdirector y otros funcionarios fueron condenados por el delito de peculado por apropiación, por haber expedido, entre otras, la resolución que fue revocada, conducta tipificada como un delito a la luz de la ley penal. El mero hecho de que se reconozca su ilicitud por el autor del hecho punible y sus copartícipes conlleva a la necesidad de que esta clase de actos desaparezcan del mundo jurídico, mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.Así las cosas, al existir pleno fundamento en la revocación ordenada por el acto acusado y no haberse demostrado por parte del señor G.G. que tiene derecho a percibir la reliquidación pensional, se deben denegar las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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