SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199821

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00137-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación

[L]a S. considera necesario señalar que el señor D.M.B. adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990, fecha en la cual alcanzó los 55 años de edad y además cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 que establece el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. (…) Por lo tanto, a la situación pensional del causante no se le podría aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que -se reitera- adquirió su estatus pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Frente al derecho adquirido, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, Exp. D-686, M.P C.G.D..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988- ARTÍCULO 4 / LEY 71 DE 1988- ARTÍCULO 6 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 546 DE 1971

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Aplicación

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación

Teniendo en cuenta que el causante adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1990 a su situación particular lo rigen las normas vigentes para la época, las que en relación con los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación pensional, corresponden a los taxativamente señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Si bien el a quo consideró que debía aplicarse la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual, deben incluirse todos los factores salariales que haya percibido el causante de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, lo cierto es que esta S. ha reevaluado esa postura, específicamente al abordar el estudio del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en la que encontró que el reconocimiento de la pensión de jubilación para los beneficiarios de este régimen especial es el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios y con los factores de salario estipulados por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Se encuentra necesario precisar que aunque la situación fáctica analizada en la sentencia referida versó sobre los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 que se encontraban en el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, asunto que dista del sub judice, por cuanto el causante no se encontraba en la transición de la norma, toda vez que adquirió su estatus jurídico de pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100, lo cierto es que en ella se precisó, por parte del pleno de la Sección Segunda, que «el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 12 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO – ATÍCULI 12 / LEY 16 DE 1968 - ARTÍCULO 20 - ORDINAL 6

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso , la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión acoge parcialmente los argumentos del recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 47001-23-33-000-2015-00137-01(0758-17)

Actor: ARACELY FRANCO DE MONTOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de sobrevivientes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.F. de Montoya formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución rdp 008553 de 12 de marzo de 2014, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora A.F. de Montoya en calidad de cónyuge del señor...

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