SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200442

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00017-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NUEVOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Sin pronunciamiento. Violación al derecho de defensa y contradicción de la contraparte

[E]n el recurso de apelación el actor incluyó argumentos nuevos relativos a la falta de confrontación de la veracidad de la información suministrada por terceros y a la práctica de inspección tributaria para constatar los conceptos rechazados, que desbordan el objeto de la litis y no serán estudiados por la Sala, pues de hacerlo se violaría el derecho de defensa y de contradicción de la entidad demandada. Se advierte que, como en el recurso de apelación el actor no controvirtió la decisión del a quo respecto a la improcedencia en el reconocimiento del costo presunto por falta de demostración, y de avalar el desconocimiento de la deducción por pago a trabajadores, a pesar de que le asistía el interés jurídico de hacerlo, la Sección desestima un eventual pronunciamiento sobre dichos cargos en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Presunción legal. Admite prueba en contrario / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Requisitos / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidades para su incorporación / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – No cumple con los requisitos / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – Configuración. Los contratos de obra civil no cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de costos

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. (…) Como prueba de los costos, el contribuyente allegó tres contratos de obra civil (…) Sobre los contratos referidos, el requerimiento especial indicó que, sumado al hecho de que no fueron protocolizados mediante presentación en notaría pública, tampoco se ajustan a los requerimientos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario para el reconocimiento de costos, argumentación que fue reiterada en la liquidación de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La Sala advierte que los contratos de obra civil no cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de costos, por las razones que se explican a continuación. El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que los costos estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, y se debe interpretar sistemáticamente con el artículo 618 Ib., que establece la obligación para adquirentes de bienes corporales muebles o servicios de exigir y exhibir -cuando la Administración lo exija-, facturas o documentos equivalentes. No obstante, el inciso tercero del artículo 771-2 ejusdem prevé que, cuando no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente, como ocurre en operaciones realizadas con sujetos no responsables del IVA (régimen simplificado durante los hechos en discusión) por disposición del artículo 616-2 ibídem, el documento que pruebe la transacción deberá cumplir los requisitos que establezca el Gobierno Nacional. (…) En el caso concreto, los contratos de obra civil celebrados por el demandante no constituyen documentos idóneos para soportar los costos cuestionados, pues no cumplen los requisitos establecidos en la normativa fiscal aplicable (artículo 771-2 del Estatuto Tributario). Al respecto se observa que si bien los contratos se realizaron con sujetos pertenecientes al entonces régimen simplificado que no estaban obligados a facturar, solo relacionaron el valor total del mismo, sin detallar los pagos realizados (fecha, valores, medio de pago), ni el valor exacto de la retención practicada, lo cual impide a la Administración realizar el debido seguimiento de la operación. En ese sentido, cabe señalar que conforme con los artículos 58 y 104 del Estatuto Tributario los costos y deducciones se entienden realizados cuando efectivamente se pagan, salvo el caso de los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, lo cual no opera en el presente caso, pues como lo afirma el demandante, no está obligado a llevar contabilidad. Así mismo, aunque el demandante celebró contratos de obra civil con sujetos no obligados a facturar -pertenecientes al régimen simplificado-, tampoco expidió el documento equivalente a la factura a que alude el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, para el reconocimiento de los costos reclamados, por lo cual procede su rechazo, sin que se vulnere el debido proceso, el principio de integración normativa y los derechos de defensa y de contradicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3

INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Conductas sancionables. Reiteración Jurisprudencial / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso particular se considera procedente la sanción -aplicada por la Administración en el 100%-, porque la demandante incluyó en su declaración costos equivocados que no estaban demostrados, lo que derivó en un menor impuesto a pagar y constituye inexactitud sancionable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

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