SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200509

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente47001-23-33-000-2021-00150-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PETICIONES DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Tenía una finalidad distinta a la de constitución en renuencia por tanto no satisface el requisito / RUPTURA DE SOLIDARIDAD – Por incumplimiento de la empresa de energía eléctrica de suspender el servicio por falta de pago / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Petición tenía como finalidad agotar este procedimiento


En el presente asunto, como prueba del agotamiento del requisito de la renuencia, en cuanto a la empresa AIR-E S.A.S - E.S.P el Tribunal concluyó que aquel se entendió agotado con ocasión de la petición con fecha del “treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)”, radicada por el actor el 3 de julio de esa anualidad, a través de la cual solicitó la ruptura de solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, correspondiente a 38 facturas, ante la falta de suspensión del servicio al vencimiento de dos periodos consecutivos de facturación desde el mes de octubre del año 2013, sin que se hubiere efectuado el pago, con el fin de que se reliquidaran la cuenta adeudada y que solo se cobren los dos primeros meses de consumo, fecha en la que la empresa debió suspender el servicio por falta de pago de su arrendatario. Al respecto, esta S. no comparte la conclusión del a quo, por cuanto si bien en el referido escrito se invoca el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, entre otros fundamentos normativos, lo cierto es que tal petición tenía una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, como pasa a explicarse: (…) Nótese que la petición de 3 de julio de 2020, así como los demás escritos en cita si bien se fundamentan en la aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, no tenían la finalidad de agotar el requisito de renuencia, sino la “vía gubernativa”, como lo precisó el actor en el escrito de 4 de agosto de 2020 y también en los recursos interpuestos, tan es así que considera que operó el silencio administrativo positivo, ante lo cual la empresa aludió que no se configuró por cuanto los resolvió “(…) con el consecutivo nº202030627650 del 18 de septiembre de 2020”, como lo indicó en respuesta de 16 de abril de 2021, pero que el actor alude que no le fue notificada la resolución de los recursos. Independientemente de la discusión de si operó o no el acto ficto presunto positivo, por no ser competencia de este juez constitucional, lo cierto es que del análisis en conjunto de los escritos presentados por el accionante y que adjuntó con la demanda, para la S. es claro que con aquellos no puede tenerse por acreditado el requisito de la constitución en renuencia, pues corresponden a un procedimiento administrativo que se adelantó a petición de parte y que comprende la aplicación de la normativa de la “Parte Primera” del CPACA y las reglas especiales que en materia de reclamaciones de los usuarios en cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios que prevé la Ley 492 de 1994, con el fin de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero ante el juez ordinario de la legalidad de los actos administrativos, como lo sería vía ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no para considerar que estos tenían por propósito agotar el requisito previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 que se exige en materia de acción de cumplimiento. Ahora bien, la parte accionante tampoco aportó solicitud alguna dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que solicitara el acatamiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, razón por lo cual la S. comparte la conclusión del Tribunal en el sentido de rechazar la demanda respecto de la referida entidad.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 130 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 47001-23-33-000-2021-00150-01(ACU)


Actor: FRANCISCO DE P.L. TORO


Demandado: AIR-E CARIBE SOL DE LA COSTA S.A.S - ESP Y OTRO




Tema: Confirma rechazo de la demanda por no agotar requisito de renuencia


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. rechazó la presente acción de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1.1. S.itud


El señor F. de P.L.T., en nombre propio, demandó en acción de cumplimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa AIR-E Caribe Sol de la Costa S.A.S - ESP, con el fin de que acaten el artículo 130 de la Ley 142 de 19941, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 20012.


1.2. Hechos


La S. sintetiza los supuestos fácticos de la demanda de la siguiente forma:


      1. El accionante manifestó que es propietario del predio ubicado en la carrera 1B No. 18-107 de Taganga, conforme se desprende del certificado de tradición No.200729934932288873 en el que se relaciona el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-53399.


1.2.2. El 30 de agosto de 2013, entre el accionante y el señor J. de Los S.G.N. se suscribió contrato de arrendamiento de vivienda urbana respecto del referido inmueble.


1.2.3. El actor solicitó el 3 de julio de 2020 a la empresa AIR-E S.A.S - E.S.P que declarara la ruptura de solidaridad por la deuda acumulada, por concepto de servicio de energía eléctrica, desde octubre del 2013 hasta junio del 2020.


1.2.4. Mediante oficio No. 202030467937 del 18 de julio de 2020, la referida empresa señaló que la solicitud del accionante no cumplía con los requisitos necesarios para impartir el trámite pertinente, habida cuenta que no se aportó el certificado de libertad y tradición que acredita la propiedad del inmueble sujeto al contrato de prestación de servicio de energía eléctrica y el contrato de arrendamiento pertinente.


1.2.5. El 4 de agosto de 2020, el señor L.T. allegó, por medio de correo electrónico, la documentación solicitada, esto es, certificado de tradición No.200729934932288873 en el que se relaciona el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-53399 y copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana respecto del referido bien celebrado entre el accionante y el señor J. de Los S.G.N..


1.2.6. El 20 de agosto de 2020, la empresa AIR-E S.A.S - E.S.P despachó de forma desfavorable la petición de ruptura de solidaridad que presentó el demandante, bajo el entendido que la suspensión del suministro de energía se efectuó en reiteradas ocasiones respecto del inmueble objeto del contrato de arrendamiento correspondiente, así como también se refinanció en 3 oportunidades la deuda o cartera vencida, con el fin de no suspender el servicio y dar continuidad en la prestación del mismo, de acuerdo con lo previsto en el contrato de condiciones uniformes.


1.2.7. Inconforme con lo anterior, el 1º de septiembre de 2020, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por cuanto, en su criterio, de la respuesta que emitió la empresa prestadora de servicios se infiere que se vulneró su derecho al debido proceso por no sustentarse en las pruebas que aportó ante la administración para que se declarara la ruptura de la solidaridad y se reliquidara el pago adeudado, aunado a que a su juicio, del contenido del artículo 130 de la Ley 142 de 1994(…) ninguna persona cancela una obligación que se genere por la omisión que la empresa prestadora del servicio haga, ante el hecho que tenga que suspender o dar por terminado el contrato, no se le puede cargar al propietario si existe contrato de arriendo, en el evento de que (sic) arrendatario deje de pagar, significando lo mismo en el caso del propietario usuario”. Sin embargo, manifestó que no fueron resueltos.


1.2.8 El 19 de marzo de 2021, el actor solicitó a la empresa referida que reconociera el silencio administrativo positivo ante la falta de resolución de los recursos interpuestos y, en consecuencia, “(…) dejar sin efecto las facturas reclamadas y se declare la ruptura de solidaridad de la deuda acumulada desde octubre de 2013 a junio de 2020 incluyendo un acuerdo de pago por valor de $3.482.394 para que le dé cumplimiento al artículo 158 de la ley 142 de 1994 y lo mismo el articulo 130 y 689 (sic) de la ley 142 de 1994 (…)”.


1.2.9. Indicó que, el 16 de abril de 2021, la empresa no reconoció el silencio administrativo positivo al manifestarle que “(…) se observa que en fecha 1 de septiembre de 2020 usted presentó en la oficina mediante radicado nº3410102020201415 la cual se le dio respuesta con el consecutivo nº202030627650 del 18 de septiembre de 2020 (…), es decir que la empresa dio respuesta a su escrito donde se atendió de forma integral su petición del 1 de septiembre de 2020 (…) la empresa contestó en el término de ley y cumplió con la debida notificación, no se configura la (sic) circunstancias que genere el reconocimiento tales efectos (…)”.


El actor aludió que la empresa en su respuesta debió demostrar la copia física de la citación para notificación personal o por aviso, la guía del correo certificado de la respuesta al escrito contentivo de los recursos, con su respectiva firma y fecha, pero insiste en que ello no ocurrió.


En síntesis el demandante argumentó que acude a la acción de cumplimiento para que se ordene la ruptura de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 19943 correspondiente a 38 facturas de servicio, al considerar que se incumplió la obligación de suspender el servicio al vencimiento de dos periodos consecutivos de facturación, sin que se hubiere efectuado el pago, de conformidad con lo dispuesto...

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