SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2007-00481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200530

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2007-00481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2007-00481-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL – No son factores de liquidación las primas de navidad, vacaciones y servicios

De acuerdo con los recursos de apelación, se advierte que las partes demandante y demandada están de acuerdo en que la pensión de la señora G.A. se liquide con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y la bonificación por compensación, conforme lo hizo la Resolución 05097 del 13 de febrero de 2008; sin embargo, la UGPP considera que el tribunal de primera instancia no debió ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios.(…) Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón a la UGPP, pues las primas de navidad, vacaciones y servicios, que la sentencia de primera instancia ordenó incluir para recomponer el IBL, no se encuentran enunciadas en el Decreto 717 de 1978 y, por lo tanto, no era procedente computarlas para efectos pensionales. Si bien el a quo consideró que debían incluirse todos los factores salariales que la demandante percibió de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, lo cierto es que esta Sección en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 se inclinó por el criterio de la taxatividad de los factores que componen el IBL pensional, por ende, para el presente asunto solamente deben tenerse en cuenta los emolumentos enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por ser la norma que regía el derecho pensional de la interesada para el momento en que consolidó su estatus, lo cual se verificó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Es oportuno precisar que la situación fáctica analizada en la sentencia referida versó sobre los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 que se encontraban en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, es decir, que ese asunto es diferente al sub judice, por cuanto la actora no se encuentra en la transición de la norma; sin embargo, esa providencia de unificación fijó las directrices antes anotadas y deben ser aplicadas en todos los asuntos pendientes de resolución judicial. En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios, pues no se encuentran enlistadas en la normativa previamente citada como factores base de liquidación pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público beneficiarios del Decreto 546 de 1971; por el contrario, los únicos factores que legalmente podían tomarse para establecer el IBL eran la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y la bonificación por compensación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la existencia de topes pensionales, Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1997. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, R.. CE-SUJ-S2-021-20, M.P R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 4 DE 1976 / DECRETO 717 DE 1978

TOPES PENSIONALES – Aplicable a todas las pensiones ordinarias o especiales / APLICACIÓN DE TOPE PENSIONAL DEL RÉGIMEN GENERAL AL ESPECIAL - Procedencia

[C]on la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. (…) En cuanto al límite pensional de 25 SMLMV, se observa que Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en materia de topes, toda vez que la disposición especial no reguló dicho aspecto. (…) En efecto, el tope pensional fijado en la Resolución 05097 del 13 de febrero de 2008 no quebrantó los principios de inescindibilidad y favorabilidad en los términos alegados por la actora, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. Aunque la demandante consolidó el estatus pensional en 1990, ello no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005. (…) Así las cosas, el legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.iv) Teniendo en cuenta que finalmente la Resolución 05097 del 13 de febrero de 2008 ajustó correctamente la pensión de la actora, pues tuvo en cuenta los factores salariales previstos por el ordenamiento y la limitó al monto 25 SMLMV, la Sala otorgará efectos definitivos a dicho acto. NOTA DE RELATORIA: Referente la aplicación imperativa del límite al monto pensional para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial, ver: Corte Constitucional, T-073 de 2019. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, R.. 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). En cuanto a la procedencia de la aplicación del límite de las mesadas pensionales del régimen general al especial, ver: Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE MESADAS DE PENSIONALES – No procede sobre mesadas causadas con anterioridad a su reconocimiento

[L]os intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las pensiones tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador es promover la subsistencia dicho grupo poblacional y protegerlos frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte. Igualmente, esta corporación ha precisado que «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago». Así las cosas, los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de los intereses moratorios por pago tardío de la mesada pensional, ver: C.de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, R.. 05001-23-33-000-2014-00523-01 (1543-16).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

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