SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200711

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2008-00191-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS – No probada

DAÑO ANTIJURÍDICO – Por el desarrollo de actividades legales de la administración que pueden reportar un beneficio para la sociedad / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Requisitos

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, para que se configure el daño antijurídico por el desarrollo de actividades legales de la administración que pueden reportar un beneficio para la sociedad -como la construcción de una obra pública-, se requiere la demostración de los elementos de especialidad y anormalidad que determinen que dicha intervención generó un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sobre los requisitos de procedencia del daño especial, esta Sección ha considerado que: >. En otra ocasión reiteró que el daño especial “ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea avocado un ciudadano a consecuencia de una acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, S.T., sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 10392 y sentencia de 12 de agosto de 2014, exp. 30305.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS – No probada / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS

La obra pública ejecutada no generó una ruptura del equilibrio de las cargas públicas frente al demandante. Este no acreditó que se le hubiera impuesto una especial afectación o carga excesiva que le haya causado un daño grave y especial. El demandante estaba obligado a soportar los daños que sufren los particulares por la actividad de las entidades estatales, cuando ellos no tienen las características anteriormente señaladas; esta es la diferencia esencial entre la responsabilidad de los particulares y la Administración, pues la actividad que ésta realiza tiene por objeto atender necesidades e intereses generales que imponen a todos los ciudadanos la carga de soportar los daños que de manera general tales actividades causan.

INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

En el proceso no hay una prueba que establezca con certeza las pérdidas sufridas por el demandante con la obra pública. No se ofreció un dictamen pericial con este propósito y los documentos que aportó el demandante prueban los gastos en los que incurrió para la remodelación del local y otros necesarios para el funcionamiento de su restaurante, pero no demuestran que hubiese dejado de percibir ingresos por la construcción de la obra.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado R.P.G. que a la fecha no ha sido allegada a esta relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00191-01(41487)

Actor: J.E.T.B.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por daño especial debido a la construcción de obras públicas. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no demostró la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas ni los perjuicios sufridos.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de M., que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 25 de julio de 2008 el accionante J.E.T.B. solicitó declarar la responsabilidad extrapatrimonial de la Nación - Ministerio de Cultura y la reparación de los perjuicios materiales ocasionados por el cierre temporal del restaurante “Donde Chucho Gourmet” de propiedad del demandante. Según el accionante, la demora en las obras públicas adelantadas para la recuperación del centro histórico del Distrito de S.M. restringieron el acceso al establecimiento, lo que ocasionó el cierre.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

PRIMERA. - Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Cultura, de los perjuicios causados al demandante con motivo del cierre de las calles aledañas junto con la interrupción de la actividad comercial del Restaurante Donde Chucho Gourmet, por haberse cerrado las calles anexas al Centro Histórico del municipio de S.M., correspondiente al Parque de los Novios, bajo el contrato estatal de obra N° 1792/07, consistente en la FASE I DE LAS OBRAS DE ESPACIO PÚBLICO Y OBRAS ARQUITECTÓNICAS PARA LA RECUPERACIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE SANTA MARTA, POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS.

SEGUNDA. - Condenar a la Nación, Ministerio de Cultura, a pagar al demandante, el equivalente en pesos de las siguientes sumas relacionadas, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

DAÑO EMERGENTE

$395.107.085.oo

LUCRO CESANTE

$145.167.815.oo

TOTAL

$538.370.800.oo

TERCERA. - Condenar a la Nación, Ministerio de Cultura, a pagar a favor de J.E.T.B., los perjuicios materiales por el cierre del Restaurante Donde Chucho Gourmet, consistente en las siguientes sumas de dinero determinadas en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, así como a la actualización de la anterior suma al día de la ejecutoria de la sentencia. >>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- En noviembre de 2007 el demandante inauguró una sucursal del restaurante “Donde Chucho Gourmet” en el centro histórico de S.M..

3.2.- El 13 de diciembre de 2007 el Ministerio de Cultura celebró el contrato de obra 1792[1] con los integrantes de la Unión Temporal Centro Histórico Fase I[2], con el objeto de realizar la obra del proyecto de rehabilitación del espacio público para la recuperación del centro histórico de S.M..

3.3.- El 11 de febrero de 2008 la Unión Temporal Centro Histórico Fase I informó al demandante del inicio de las obras, pero no le indicó cuándo terminarían.

3.4.- El acceso peatonal y vehicular al restaurante fue restringido por el cierre de las calles alternas desde el inicio de las obras. El demandante se vio obligado a cerrar el local e interrumpir su actividad comercial, lo que le generó perjuicios.

3.5.- Según el accionante, la Administración le ocasionó un daño antijurídico porque desarrolló una actividad legítima que rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo que constituyó un daño especial.

B.- Posición de la parte demandada

4.- El Ministerio de Cultura y los integrantes de la Unión Temporal Centro Histórico Fase I[3] solicitaron negar las pretensiones[4]. Sus argumentos fueron los siguientes:

4.1.- La obra no restringió totalmente el acceso al establecimiento. El demandante acordó con la Unión Temporal Centro Histórico Fase I que las obras se harían simultáneamente con unas reparaciones locativas que el accionante adelantaba en el restaurante. Para...

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