SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200915

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00094-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00094-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Término / CAUSALES DE RECHAZO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Taxatividad. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Causales. Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Suspensión

De conformidad con los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que generen saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar. El artículo 857 del Estatuto Tributario establece las causales de rechazo de las solicitudes de devolución de saldos a favor. Según esta norma, el rechazo procede, entre otros, cuando: (i) se presentan extemporáneamente, es decir, por fuera de los dos años siguientes al vencimiento para declarar, (ii) cuando el saldo a favor ya fue devuelto o compensado y (iii) cuando dentro del término de investigación previa de la solicitud, como resultado de la corrección de la declaración tributaria efectuada por el contribuyente, se genere un saldo a pagar. Esta Sala ha considerado que las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP S.J.C.B. y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, C.J.R.P.R.. Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. L.L.D.). Así las cosas, en opinión de la Sala, la DIAN no puede convertir el trámite de devolución de saldos a favor en un proceso de determinación oficial, porque mientras el saldo a favor registrado en una declaración privada no sea desconocido o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, éste representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el contribuyente o responsable. De manera coherente con lo expuesto, en los casos en que la Administración Tributaria advierta posibles inexactitudes en la declaración que sustenta la solicitud de devolución del saldo a favor, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario le otorga la posibilidad de suspender el término de devolución, hasta por 90 días, con el fin de que la División de Fiscalización inicie una investigación para verificar la procedencia, exactitud o veracidad del saldo a favor y, en caso de encontrarlo improcedente, expida un requerimiento especial para modificar el saldo a favor liquidado por el contribuyente o responsable en su denuncio privado. (…) Esta conclusión se refuerza al analizar los artículos 670 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época. En efecto, cuando se solicita la devolución de un saldo a favor liquidado en una declaración privada, el inciso segundo del artículo 714 amplia el plazo para que la Administración ejerza su facultad de revisión, pues el término de firmeza de dicha declaración será de dos años (actualmente de tres años, en virtud de la modificación de la Ley 2010 de 2019) contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Todo lo cual evidencia que la ley tributaria, está estructurada en forma que la modificación de un saldo a favor sea efectuada a través de un procedimiento de determinación, lo que justamente puede desarrollar en el término de firmeza de la declaración. (…) En el caso concreto, la Sala observa que, en los actos demandados, la DIAN rechazó la devolución del saldo a favor por valor de $952.679.000, que hacía parte del saldo reflejado en la declaración de IVA del 3 bimestre de 2014, aduciendo que dicha suma correspondía a una imputación indebida del saldo a favor del 2 bimestre de 2013 al 3 bimestre del 2013. Conforme con lo anterior, observa la sala que el motivo de rechazo parcial de la solicitud de devolución del saldo a favor aducido por la DIAN en los actos administrativos demandados, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. El motivo de rechazo corresponde a un aspecto sustancial de la declaración del IVA del 3 bimestre del año 2014, que consistía en la improcedencia de parte del saldo a favor allí reflejado y que fue atribuido a la extemporaneidad de la corrección de la declaración de IVA del 3 bimestre de 2013. En otras palabras, el motivo de rechazo correspondió a un aspecto de fondo de la declaración que implicaba adelantar un proceso de determinación y concluirlo con un acto previo de determinación. Como se expuso anteriormente, al amparo del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía la facultad para proferir requerimiento especial, si como resultado de la investigación determinaba la necesidad de modificar la declaración para disminuir el saldo a favor allí liquidado y luego proceder a la devolución del remanente del saldo a favor. En opinión de la Sala, con esta actuación, la Administración convirtió el trámite de devolución en un proceso de determinación oficial, lo cual no le está permitido, tal y como lo señaló esta Sección en la Sentencia del 13 de marzo de 2008 (exp. 16058 C.P. L.L.D.). Se reitera que, si la demandada consideraba que el saldo a favor registrado por la apelante en la declaración del IVA del 3 bimestre del año 2014 era inexacto o irreal, al reflejar una imputación extemporánea de un saldo a favor originado en periodos anteriores, debió iniciar un proceso de determinación oficial. Lo anterior, comoquiera que mientras el saldo a favor registrado en un denuncio privado no sea desconocido o modificado por una liquidación oficial de revisión, éste representa una obligación a cargo de la Administración Tributaria. En este punto, vale la pena aclarar que, contrario a lo mencionado por el a-quo, no es posible afirmar que la DIAN rechazó la solicitud de devolución en ejercicio de su facultad de revisión, al haber expedido un Emplazamiento para Corregir frente a la declaración que sustentó la solicitud de devolución. Ello, si se tiene en cuenta que el procedimiento de determinación oficial, a través del cual la Administración ejerce su facultad de revisión, únicamente inicia con la expedición de un requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, no se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00094-01(25239)

Actor: PALMACEITE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió (fls.113-121 c.p):

PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 17 de julio de 2014, a través del formulario Nro. 3001603803673 y adhesivo Nro. 91000244487846, P.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 bimestre del año gravable 2014, en la que liquidó un saldo a favor de $1.961.924.000[1]. Esto corresponde al soporte documental que obra en el expediente, sin embargo, en la demanda se señala que el saldo a favor inicial era de $1.009.245.000 y que posteriormente fue objeto de corrección.

El 21 de agosto de 2015[2], la demandante corrigió la declaración del 3 bimestre del año 2014, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado[3].

En la misma fecha, se corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas del 3 bimestre del año 2013, formulario Nro. 3009610708687 y adhesivo...

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