SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201425

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00373-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demanda - COLPENSIONES, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». (…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00373-01(5317-18)

Actor: M.D.R.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por M.D.R.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.D.R.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 133410 del 7 de mayo de 2015[2], que negó la reliquidación de la pensión de vejez; No. GNR 233536 del 3 de agosto de 2015[3], que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida y No. VPB 15747 del 7 de abril de 2016[4] que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 133410 del 7 de mayo de 2015.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio y a partir del 5 de mayo de 2010; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 187del C.A.C.A.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1 Señala que nació el 20 de mayo 1951 y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado por más de 20 años desde 1 de marzo de 1969 hasta el 4 de mayo de 2010, siendo su último cargo magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del M..

3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez, solicita el reconocimiento a COLPENSIONES y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. GNR 192126 del 25 de julio de 2013[5], en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, a partir del 5 de junio de 2008.

3.3. Manifiesta que el 18 de noviembre de 2013, solicita la reliquidación de la prestación con aplicación de la Ley 33 de 1985 con el último año de servicio y todos los factores salariales devengados, la cual fue negada por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 370974 del 16 de octubre de 2014[6]

3.4. Indica que nuevamente el 8 de enero de 2015 solicita la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución No GNR 133410 del 7 de mayo de 2015[7], al estimar que no acredita 20 años de servicios en entidades públicas.

3.5. Informa que el 26 de mayo de 2015 interpone los recursos de reposición y de apelación y pide la reliquidación de su pensión conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron resueltos en forma negativa por COLPENSIONES mediante las Resoluciones No. GNR 233536 del 3 de agosto de 2015[8] y No VPB 15747 del 7 de abril de 2016[9].

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículo 36 inciso 6 de la Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Ley 4 de 1966; 1 y 4 de la Ley 4 de 1992; Código Contencioso Administrativo; 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; y 5 de la Ley 57 de 1978.

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a lo dispuesto, en la norma anterior, esto es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación...

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