SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202484

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2021-00202-01
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos de naturaleza judicial han de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIAS / AUSENCIA DE NEGLIGENCIA O FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL

En el caso concreto, la señora [M., en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a dos actuaciones promovidas con ocasión del proceso ejecutivo adelantado con el número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00, y que tienen por objeto definir la actualización de la liquidación del crédito y la resolución del recurso de reposición, y en subsidio apelación, que interpuso el ejecutado en contra del auto que decretó unas medidas cautelares (…) resulta evidente que las actuaciones, de las que la actora reclama un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo de S.M., tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la tutelante, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que esta garantía constitucional no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo pretende la accionante. Ahora bien, respecto de la probable lesión a los derechos de la señora [M. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) corresponde verificar si el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. incurrió en mora judicial, con o sin justificación, y a partir de ello, establecer si hubo una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de quien reclama su amparo. (…) Conforme al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, y al tener en cuenta el informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de S.M., es posible constatar, en primer lugar, que, el 9 de febrero de 2021, el expediente del proceso ordinario se encontraba en el referido juzgado, luego de la presentación del memorial de la actualización del crédito (21 de enero de 2021). En segundo lugar, que el plenario estaba situado en el despacho el 26 de abril y 6 de mayo de este año, luego de los traslados correspondientes al recurso de reposición interpuesto. Al no haber evidencia de que la autoridad contra la que se dirige la tutela haya resuelto aquellos asuntos, la Sala, en consecuencia, observa la acreditación del primer requisito jurisprudencial, en tanto hay un incumplimiento del término indicado en la norma para decidir las cuestiones objeto de controversia constitucional. En relación con la justificación de la mora, el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. aseveró que “se encuentran en curso más de 700 procesos a los que hay que darles trámite al igual que el seguido por la accionante”. Además, que las peticiones y situaciones, derivadas de aquellas causas litigiosas, deben ser resueltas conforme al turno en que han sido presentadas o ingresadas al despacho; razón por la que, adujo, no resulta viable sobrepasar el orden previsto, sin justificación alguna. Por otro lado, el citado juzgado reconoció que no ha dado respuesta a las actuaciones reclamadas en el sub lite; sin embargo, “mes a mes” sí se ha pronunciado de fondo sobre otras situaciones y solicitudes, promovidas al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00. (…) Finalmente, en cuanto al tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, huelga decir que el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. allegó los soportes que evidencian, en primer lugar, que, el 9 de marzo de 2021, corrió traslado de los escritos que contenían la actualización de la liquidación del crédito y el citado recurso de reposición. Cuestiones suficientes para dar cuenta que el trámite está en curso y que, en la medida de lo posible, el juez natural ha adelantado gestiones tendientes a dar solución a las actuaciones objeto de amparo. En segundo lugar, que, aunque no ha resuelto de fondo el comentado recurso de reposición y no se ha pronunciado respecto de la actualización de la liquidación del crédito, el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. sí ha dado trámite a otras solicitudes promovidas por la parte ejecutante. Muestra de ello son los autos proferidos el 9 de febrero, 26 de abril y 6 de mayo de 2021, que definieron unos requerimientos cuyo objeto eran el decreto de unas medidas cautelares. Así las cosas, la tardanza en obtener una respuesta de fondo, sobre las ya comentadas diligencias, no es imputable a la omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala encuentra que el retardo en el que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo de S.M., está justificado, en la medida en que no obedece a una conducta negligente o arbitraria en el cumplimiento de los términos judiciales o de sus funciones como fallador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 319 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00202-01(AC)

Actor: Y.M.M.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del M..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Y.M.M.G. presentó acción de tutela[1] contra el Juzgado Segundo Administrativo de S.M., con la pretensión de que se ampararan sus derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. La accionante estima que la autoridad judicial en mención vulneró las anteriores garantías constitucionales, al no pronunciarse sobre el memorial de actualización de la liquidación del crédito, presentado el 21 de enero de 2021; y al no resolver el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, interpuesto el 1° de marzo del mismo año, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado bajo el número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00.

1.2. Hechos

1.2.1. En relación con el proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00

1.2.1.1. Y.M.M.G. presentó demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo[2], con la pretensión de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Ciénaga (M., por la suma de $83.861.171,11. Lo anterior, en razón de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de S.M., el 31 de marzo de 2014, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 47-001-33-31-002-2013-00320-00[3].

1.2.1.2. La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de S.M., que, con providencia del 23 de febrero de 2016[4], libró mandamiento de pago a favor de la señora M.G. y en contra del municipio de Ciénaga. Decisión que fue corregida, a solicitud de parte, por la referida autoridad judicial, el 25 de julio de 2016[5].

1.2.1.3. El Juzgado Sexto Administrativo de S.M., el 14 de diciembre de 2016[6], ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Ciénaga. Tras ello, el mismo despacho judicial, el 3 de agosto de 2017, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el 25 de enero de 2017.

1.2.1.4. Con fundamento en el factor de conexidad, el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., el 9 de marzo de 2018[7], declaró su falta de competencia para conocer la citada demanda ejecutiva, y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

1.2.1.5. El Juzgado Segundo Administrativo de S.M., el 26 de junio de 2018[8], avocó conocimiento de la demanda ejecutiva. Tras ello, el 25 de octubre de 2019[9], modificó la actualización de la...

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