SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-0001-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 21 Octubre 2021 |
Número de expediente | 47001-23-33-000-2016-0001-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE- Requisitos/ CONVIVENCIA CON LA COMPAÑERA PERMANENTE – 5 años anteriores a la muerte del causante
La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso; y en caso de disputa entre eventuales beneficiarios, la prestación se deberá dejar en suspenso para que la correspondiente jurisdicción defina la titularidad y la proporción del derecho de cada uno. (…) En el asunto sub examine, la demandante alega que convivió con el señor Á.V.(.q. e. p. d.) durante más de 30 años; sin embargo, independientemente de que ello haya sido así, lo cierto es que el causante dejó expresa constancia de que desde el 2008 no convivía con ella y que a partir del 2011 sostenía una relación con la señora A.M., con quien incluso contrajo nupcias el 15 de agosto de 2013; por tanto, en criterio de la subsección no se podía desconocer que (i) durante los últimos 5 años de vida del pensionado no existió el aducido vínculo de pareja, (ii) se extinguió el compromiso de convivencia, apoyo y amor mutuo y (iii) la ruptura fue tan clara, que él contrajo matrimonio con otra mujer; entonces, de ninguna manera se podía concluir que la relación fue estable hasta el deceso del causante, como lo adujo el a quo, toda vez que desconoció la existencia de elementos de prueba que, de manera inequívoca, la han desvirtuado. (…) En el caso de la compañera permanente el término de convivencia se debe cumplir durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, por ende, al estar demostrado que la señora Z.V. no cumplió ese requisito, no le asiste derecho a la sustitución pensional deprecada, máxime cuando no acreditó que le haya brindado al señor Á.V. auxilio, apoyo y compañía, en especial mientras enfrentó las condiciones críticas de salud que desencadenaron su fallecimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1º / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 3º / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO13
CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurarse mala fe
Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-0001-02(5123-19)
Actor: DIVINA ZAPATEIRO VARGAS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) Y ATALA P.M.Á.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Sustitución de pensión de jubilación
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora A.P.M.Á. (ff. 382 a 386) contra la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2 a 25). La señora D.Z.V., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M.(.) y la señora A.P.M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declaren nulas las Resoluciones 964 de 24 de diciembre de 2015 y 660 de 11 de octubre de 2016, expedidas por la alcaldía de Santa Marta, por las cuales se negó el «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» a la actora y se otorgó a la señora A.P.M.Á..
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el «[...] reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora DIVINA ZAPATEIRO VARGAS [...]» (sic); (ii) «[...] pagar las mesadas retroactivas y adicionales a mi representada desde el día primero de agosto de 2015, fecha en que se causó el derecho con ocasión del fallecimiento del pensionado señor A.R.Á.V. [...]» (sic); y (iii) «[...] suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ATALA MAESTRE hasta que se dirima el conflicto [...]»; lo anterior, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la parte accionante que el señor A.Á.V. fue pensionado por la alcaldía de S.M.(., a través de Resolución 89 de 19 de abril de 2004, y falleció el 1°. de agosto de 2015.
Que «[...] al momento de su muerte convivía con [ella,] su compañera permanente bajo el mismo techo, en la transversal 9 C No. 34 -45 Urbanización Alejandrina en la ciudad de Santa Marta [...]», con quien «[...] hizo vida marital extramatrimonial [...] de carácter permanente e ininterrumpido desde el 16 de septiembre de 1980 [...]» y procrearon dos hijos de nombres O. y J.G.Á.Z., mayores de edad.
Dice que el «[...] 31 de julio de 2012 el señor A.Á.V. compareció ante [la] Notaria Tercero del Circulo de S.M., para declarar que no vivía en unión libre desde hacía cuatro años con [...]» (sic) ella, lo cual es contrario a la realidad.
Que el «[...] 15 de agosto 2013, [...] el señor A.Á.V. a la edad 79 años contrajo matrimonio con la señora A.P.M.Á. su sobrina y comadre de sacramento por ser la madrina de su hija mayor [...]» (sic).
Afirma que «[...] es de conocimiento público que el señor A.Á.V., convivió simultáneamente con [ella], y la señora A.P.M., pero únicamente desde el momento de su matrimonio hasta la fecha de su muerte, porque los años anteriores solo convivía con [ella como] compañera permanente [...]» (sic).
Que el «[...] 5 de octubre de 2015 [...] solicitó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes [...]» (sic), negada a través de los actos acusados.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1º., 2º., 13, 42 y 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que «[...] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por haber sido compañera permanente del señor A.Á.V., quien al fallecer tenía el status de pensionado por el FONDO DISTRITAL DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA MARTA y reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece quien tiene el derecho y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 [...]» (sic para toda la cita).
1.2 Contestaciones de la demanda:
1.2.1 S.A.P.M.Á. (ff. 131 a 139). A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que unos son ciertos y otros deben probarse; propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa; y expresó que «[...] la demanda no demuestra legítimos derechos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y que el dto actuó conforme a derecho para negar la reclamación [...]» (sic).
1.2.2 Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M.(.) [ff. 189 a 196]. Por conducto de apoderado, manifiesta oposición a todas las pretensiones; en lo que atañe a los hechos sostiene que algunos son verdaderos y otros se deben demostrar; planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos para sustituir; y adujo que «[...] con la demanda no se aportaron pruebas fehacientes que endilguen responsabilidad administrativa alguna en contra de la Entidad Territorial [...] por cuanto es evidente que el Fondo de Pensiones Públicas de S.M., adelantó un procedimiento administrativo interno con las...
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