SENTENCIA nº 47001-2333-000-2021-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755144

SENTENCIA nº 47001-2333-000-2021-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente47001-2333-000-2021-00162-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 2058 DE 2020 - ARTÍCULO 7
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Plazo establecido por el legislador para el cumplimiento de la obligación ya feneció / EXPEDICIÓN DEL DECRETO QUE ADOPTE EL PLAN MAESTRO DEL QUINTO CENTENARIO DE SANTA MARTA POR EL GOBIERNO NACIONAL – Incumplimiento / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA – No admite gradación se cumple o se incumple / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Gobierno Nacional / GOBIERNO NACIONAL - Conformado por el P. y el Ministro del ramo respectivo, en este caso por el Ministerio de Cultura

En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir contiene la obligación a cargo del Gobierno Nacional expedir el decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de S.M.. El artículo 115 de la Constitución Política, prevé que el “Gobierno Nacional” se conforma por el presidente y el Ministro del ramo respectivo. Así las cosas, la razón por la cual el presidente de la República y el Ministerio de Cultura están legitimados en la causa por pasiva, en el caso concreto, resulta de la norma que se solicita hacer cumplir, la cual de manera expresa establece que son las autoridades que les corresponde expedir el referido decreto. Sobre dicho mandato, esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 28 de enero de 2021 (…) en criterio de esta Sala la norma que ahora se pide hacer cumplir contiene un mandato imperativo e inobjetable, el cual para el momento en que se tomó esa decisión [sentencia de 28 de enero de 2021] no era exigible, sin embargo, en este caso debe concluirse que la obligación ya lo es por cuanto el plazo que previó el legislador feneció, sin que se haya expedido el decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de S.M.. A su turno, el Ministerio de Cultura, aludió que el Gobierno Nacional ha adelantado las gestiones correspondientes, que para poder adoptar el decreto debe tener los insumos y proyectos que corresponden a diversos actores que conforman la comisión preparatoria a que refiere el artículo 5 de la misma ley, y que debe tenerse en cuenta las dificultades derivadas de la pandemia por la cual se atraviesa, razón por la cual no ha incumplido el mandato contenido en la norma, así como también esgrimió que el término que prevé la norma es de referencia pero no imperativo para adoptar el plan que se exige. La Sala considera, contrario a las justificaciones expuestas por el Ministerio de Cultura, que si bien manifiesta que ha adelantado gestiones tendientes el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, expedida el 21 de octubre de 2020, lo cierto es que es evidente que el citado plan no ha sido proferido pese a que, el término de seis (6) meses previsto por el legislador ya feneció (21 de abril de 2021), que era lo que correspondía acreditar en este proceso, como acertadamente lo indicó el accionante y concluyó el Tribunal. En efecto, debe recordarse que en materia de acción de cumplimiento, en sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional indicó que: “[…] el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias (…) Asimismo, debe precisar la Sala que si bien del contenido del artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, indica que el decreto para adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de S.M. “(…) deberá incluir los proyectos determinados por la Comisión Preparatoria que crea esta ley, así como los recursos para su efectiva ejecución (…)” lo cierto es que no puede considerarse que el incumplimiento que se enrostra al Gobierno Nacional, presidente de la República y Ministerio de Cultura, deba trasladarse a la comisión preparatoria, o que se encuentre justificada su inobservancia pues en todo caso el artículo 6 de la referida Ley fue clara en determinar que el Ministerio de Cultura es el líder técnico y operativo de parte del Gobierno Nacional para el impulso e implementación de esa ley, lo que conlleva a que le correspondía adelantar todas las gestiones necesarias ante la comisión preparatoria creada en el artículo 5 para haber obtenido los proyectos durante el término previsto en la norma desatendida, pero que como se indicó no ha acatado según lo dispuesto por el legislador, el cual no condicionó ni precisó que aquel era de referencia como lo aduce la cartera de Cultura, pues tal interpretación es ajena al tenor de la norma inobservada.

NEGATIVA DE SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - No se hizo como representante judicial de la Nación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Al tener interés jurídico en el proceso y relación directa con la norma y hechos que motivaron la acción / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No fue vinculado

En la contestación y en la impugnación, la apoderada expuso que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República, el cual no está vinculado al proceso y que el Tribunal le impartió orden a dicho departamento, por lo que el proceso podría estar incurso en la causal 8 del artículo 133 del CGP. No obstante, contrario a lo alegado, la Sala considera que el Tribunal en ningún momento vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sí al señor P. de la República por cuanto aquel, junto con el Ministro de Cultura son las autoridades que conforman Gobierno Nacional (artículo 115 superior), término previsto en la norma invocada, por lo que la orden impartida en la decisión de primera instancia se dirigió al señor presidente de la República, razón por la cual para la Sala el proceso no adolece de vicio procesal alguno. Para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar. En primer lugar, porque al presidente de la República no se le vinculó en el proceso como representante judicial de la Nación. Segundo, porque la legitimación en la causa “hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso”, ni tampoco se puede confundir con la capacidad procesal. Entonces, la legitimación por pasiva se refiere a la persona que tiene interés jurídico de contradecir la pretensión del demandante, porque conforme con la ley sustancial es frente a la cual se declarará la situación jurídica material discutida en el juicio. En el sub lite, el presidente de la República sí tiene ese interés jurídico en el proceso, no es ajeno al conflicto presentado y tiene relación directa con la norma y hechos que motivaron la acción. Además, no se puede desconocer que el presidente de la República delegó en el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del presidente de la República, en todos los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte, y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la rama jurisdiccional , por lo que aceptar una indebida representación o argumento al que refiere la Presidencia, sería tanto como alegar la propia culpa en su beneficio.

FUENTE FORMAL: LEY 2058 DE 2020 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 47001-2333-000-2021-00162-01(ACU)

Actor: G.A.S.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Confirma orden de cumplimiento

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Cultura, contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada por el señor G.A.S.A..

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

A través de escrito radicado el 27 de abril de 2021[1], el señor G.A.S.A., a nombre propio, demandó al “[…] GOBIERNO NACIONAL, en el caso particular, constituido por EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, I.D.M., y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE CULTURA […]”, con la finalidad de obtener el cumplimiento del ...

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