Sentencia nº 47001233300020160032201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469285

Sentencia nº 47001233300020160032201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
Número de expediente47001233300020160032201
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

13

Interno 3440-2020
Demandante M. Inmaculada Joya Caro

Demandado: E.S.E Hospital Local de Remolino





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Radicación : 47001-23-33-000-2016-00322-01

Interno : 3440-2020

Actor : M. Inmaculada Joya Caro

Demandado : E.S.E Hospital Local de Remolino

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento

del Derecho–Ley1437 de 2011


TEMA: CESANTÍAS DEFINITIVAS - SANCIÓN MORATORIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


        1. La demanda1


M. Inmaculada Joya Caro por intermedio de apoderado, pidió que se declare la nulidad del oficio de 26 de noviembre de 2015 expedido por la gerente del Hospital Local de Remolino, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como restablecimiento del derecho solicitó (i) se ordene a la entidad enjuiciada a reconocer y pagar la penalidad de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995, (ii) y se le condene al pago de perjuicios materiales.

Como hechos de la demanda relató: (i) laboró como Gerente de la E.S.E Hospital Local de Remolino Magdalena del 20 de junio de 2012 al 4 de enero de 2013; (ii) el 22 de abril de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales; (iii) el 14 de mayo de 2013 la acusada le indicó que no contaba con los recursos de la vigencia 2012, y que no estaba reportada cuenta por pagar relacionada con las prestaciones sociales de la actora; (iv) el 4 de noviembre de 2015, la accionante pidió al Hospital la liquidación, reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y (v) por oficio de 26 de noviembre de 2015, la demandada negó tal pedimento.


Señaló que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías, busco que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta. Luego, desde la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales y/o definitivas, el demandado tiene 65 días hábiles para reconocer y pagar el valor de las cesantías, por lo que vencido este término (sin que se haya efectuado el pago), se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.


        1. Contestación de la demanda


La E.S.E Hospital Local de R.M., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que:2.


Resulta extraño que la demandante siendo la Gerente de la E.S.E H.L.R.M, no haya realizado los pagos que manifiesta se le adeudan y los aportes a seguridad social, pues era la persona que tenía la facultad de realizar todos los aportes relacionados con la nómina de personal del hospital.


        1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia el 22 de mayo de 20193: (i) Declaró la nulidad del acto administrativo de 26 de noviembre de 2015 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; (ii); condenó a la demandada a pagar por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 6 de agosto de 2013 y hasta el momento en que se efectúe el pago; (iii) como la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho, no operó el fenómeno de la prescripción; y (iv) no condenó en costas a la parte vencida en juicio.


        1. Recurso de apelación


La parte demandada4 interpuso recurso de alzada, y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Indicó que la demandante se desempeñó como gerente de la entidad acusada, luego era quien tenía la facultad de realizar la liquidación de las cesantías de la vigencia 2012; dado que, las mismas se liquidan el 31 de diciembre de cada año. Sumado a que, siempre ha actuado ajustándose a los presupuestos de buena fe, y que las acreencias laborales que se encuentran pendientes por cancelar son debido a la difícil situación económica que atraviesa; esto es, se encuentra incurso en un proceso de saneamiento fiscal y financiero que tiene como finalidad restablecer su solidez económica y administrativa; y así, poder resolver todos los pasivos de la entidad.


        1. Alegatos de conclusión


La parte demandada5, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso vertical.


La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio6.


II. CONSIDERACIONES

              1. Competencia


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.


              1. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la accionante. En caso de una respuesta afirmativa, se establecerá si en el presente caso operó la prescripción, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20207, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.


2.1. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales.


Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas8. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así:


Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR