Sentencia nº 47001233300020190030901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258408

Sentencia nº 47001233300020190030901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente47001233300020190030901
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

47001-23-33-000-2019-00309-01 (3976-2022)

Demandante

:

Jesús Alejandro Cortés Riccioly

Demandado

:

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Plato (Magdalena)

Tema

:

Omisión en el pago de cesantías anualizadas y su consecuente sanción moratoria


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato contra la sentencia de 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 27). El señor J.A.C.R., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Plato (M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) las Resoluciones 26 de 22 de agosto de 2018 y 10 de 14 de enero de 2019, por las cuales el municipio de Plato negó al demandante el reconocimiento de cesantías anualizadas y su consecuente sanción moratoria; y (ii) del «acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el día 18 de Junio de 2018 […]» (sic), que denegó la aludida prestación.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada «[…] reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2002, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías» (sic); y «[…] pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 […] que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efect[ú]e el pago correspondiente […]» (sic); lo anterior, junto con los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que labora en el municipio de Plato, en calidad de docente, desde 1995 y este ente territorial «[…] no consignó dentro del plazo fijado en las normas […] las cesantías correspondientes en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación» (sic), por lo que, mediante escritos de 18 y «19» de junio de 2018, deprecó de ese municipio y del Fomag, respectivamente, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y su consecuente sanción moratoria, lo que le fue negado a través de los actos acusados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, y del Decreto 1582 de 1998, y del Decreto 1252 de 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de 1968.


Arguye que «[…] las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales» (sic).


1.5 Contestaciones de la demanda:


1.5.1 Municipio de Plato (ff. 71 a 75). Por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas del medio de control, se pronunció en relación con los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás carecen de esa naturaleza; planteó las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Asegura que el «[…] accionante en el hecho primero de la demanda acepta que su vinculación como docente DEPARTAMENTAL, data el año 1995, por tanto sus prestaciones sociales no están a cargo del MUNICIPIO DE PLATO, sino de la coparte encausada en la Litis en cuestión» (sic).


1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 84 a 86). A través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y propone los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Asevera que «[…] el responsable directo es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento».


1.6 Providencia apelada (ff. 178 a 191). El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] al demandante le es aplicable el régimen anualizado de cesantías en razón a que siguiendo lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, este se encuentra vinculado con posterioridad al 10 de enero de 1990, por lo que le asiste el derecho a reclamar las cesantías anualizadas de los años 1995 a 2001» (sic). En cuanto al ente estatal que debe asumir el pago de la prestación, advierte que «[…] al no conocerse la fecha de vinculación del actor al Fondo, se puede afirmar que le corresponde al municipio de Plato […]; ello teniendo en consideración que no existe prueba alguna que permita inferir […] que dicho ente territorial al cual se encuentra adscrito […] haya efectuado el traslado de dichas sumas [a las] que por concepto de auxilio de cesantías […] tiene derecho […]» (sic).


Argumenta que «[…] no queda duda de que el municipio del Plato incurrió en mora en la cancelación de la mencionada prestación, lo que hace acreedor al [accionante] de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, considerando que, las mismas se debieron consignar, a más tardar un año siguiente a su causación» (sic), pese a ello, él reclamó «[…] 16 años, 4 meses y 4 días desde la exigibilidad de la última anualidad reclamada, esto es 2001, superando el término de 3 años con que contaba […] por lo cual, ha operado respecto de esta el fenómeno jurídico de la prescripción […]» (sic).


Por lo anterior, condenó «[…] al municipio del Plato, M. a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses a las cesantías de los años 1995 a 2001 […] para que dicho fondo administrado por la Fiduprevisora S.A., efectúe el pago» (sic).


1.7 Recurso de apelación (ff. 193 y 194). El municipio de Plato, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] en el proceso el convenio y el otrosí suscritos entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del M. y el Municipio de Plato el 03 de noviembre del 2000, en los que fue estipulado que el pago del pasivo prestacional y pensional quedaban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, razón por la cual el municipio autorizó los giros a los que tenía derecho a su participación en los ingresos corrientes de la Nación, los montos que correspondan a los aportes señalados en el artículo 12 numeral 1, del Decreto 196 de 1995, correspondientes a sus docentes financiados...

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