Sentencia nº 47001233300020210005301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931042699

Sentencia nº 47001233300020210005301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 30-03-2023

Fecha de la decisión30 Marzo 2023
Número de expediente47001233300020210005301
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

47001-23-33-000-2021-00053-01 (3971-2022)

Demandante

:

D.P.B.G.

Demandado

:

Municipio de Sitionuevo (Magdalena)

Tema

:

Sanción moratoria por falta de pago de cesantías definitivas, concedidas mediante acto administrativo que reconoció una relación laboral entre las partes


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control1. La señora D.P.B.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de S.(., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la existencia y nulidad «[…] del acto negativo presunto o ficto de […] 23 de febrero de 2019, […] por medio del cual se negó a la [demandante] la liquidación, reconocimiento y orden de pago de la sanción moratoria prevista por el artículo 5° de la Ley 1046 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, deprecada mediante petición radicada el día 23 de noviembre de 2018» (sic).


A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, «[…] de las cesantías definitivas […] desde el día 24 de febrero de 2016, fecha en que empezó a regir la sanción diaria por mora al vencerse en esa fecha los 45 días hábiles con que contaba el municipio para pagar la resolución que dispuso cancelarlas, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de la citada prestación […]»; lo anterior, junto con los ajustes de valor y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; asimismo, en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] prestó sus servicios como técnico de la Secretaría de Planeación Municipal de Sitionuevo desde el 4 de enero de [2008] hasta el 30 de noviembre de 2015, con una asignación mensual de $1.000.000» (sic).


Que el ente demandado, mediante Resolución 1104 de 15 de diciembre de 2015, «reconoció, liquidó y ordenó pagar[le] la suma de $9.988.499 por concepto de cesantías definitivas y otras prestaciones» (sic).


Afirma que el municipio, «conforme [a] las [L]eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estaba obligado a pagar las cesantías […] dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la mencionada resolución; no obstante, dicho plazo venció el 23 de febrero de 2016 y la demandada no pago […] constituyéndose EN MORA de cancelar esa prestación a partir del día 24 de febrero de 2016. Hasta la fecha de radicación de la […] solicitud, dicha mora se mantiene» (sic).


Que reclamó de la parte demandada la sanción moratoria el 23 de noviembre de 2018, ante lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.


Agrega que adelanta proceso ejecutivo laboral contra el accionado, el cual cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, «radicado No. 47-189-31-05-01-2019-00020-00, […] donde se libró mandamiento de pago por auto de fecha 29 de julio de 2019 y la respectiva providencia fue debidamente notificada al señor alcalde del municipio […] el 20 de febrero de 2020, quien, a través de apoderado, presentó excepciones de mérito, siendo este el estado actual del proceso» (sic).


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29 y 90 de la Constitución Política; y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.


Arguye que «no fue suficiente establecer el plazo, habida cuenta […] [que] el estado mismo consagra una sanción para la mora en el pago de la prestación social, y lo hace a través de un parágrafo del citado artículo 5°, sanción que consiste en el pago de un (1) día de salario por cada día de mora si la entidad púbica de[ja] vencer el plazo de los 45 días hábiles; de ahí que, si vence el plazo de pago y este no se realiza, deviene como consecuencia AUTOMATICA la obligación de la entidad de reconocer y ordenar el pago de los días de retardo» (sic para toda la cita).


1.5 Contestación de la demanda. La parte accionada, a través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas «motivo de fuerza mayor y buena fe que justifica la mora» y prescripción extintiva.


Aduce que (i) «la administración municipal, en cabeza de su alcalde, señor JOSE ALCIDES MANGA MANGA, período 2020-2023, inició su gestión administrativa el día primero (1°) de enero de 2020, año durante el cual, desde marzo, surgió la epidemia por el virus Covid-19, el cual aún mantiene en zozobra a la comunidad mundial» (sic); (ii) «la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece una penalidad económica en eventos de mora o retardo en cancelar la prestación de cesantías, pero, esta sanción no opera de forma automática, como lo pretende hacer ver la demandante, sino que, en todo caso, debe probarse la culpa de la administración, y si actuó de buena o mala fe» (sic); (iii) «[…] el retardo en el pago de las prestaciones del actor no obedece a una voluntad dolosa de la entidad territorial, o a directrices de mala fe, sino al hecho evidente de que en [la] vigencia fiscal, y en la anterior de 2020, no existe apropiación presupuestal para atender esas obligaciones laborales causadas en vigencias anteriores» (sic); y (iv) «el acto administrativo que dio origen al reclamo de la demandante, no aparece registrado en los archivos de la alcaldía municipal, no tiene disponibilidad presupuestal (CPD), ni se hizo el registro presupuestal (CRP) para reservar el pago de la misma» (sic).


1.6 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas); y en la que, en primer lugar, aclaró que «[…] aunque en el proceso se encuentre probado que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento de las cesantías – Resolución No. 1104 de diciembre 15 de 2015 – indicara que se debía cancelar a favor de la demandante, la indemnización moratoria de no pagarse dentro del término legal la suma reconocida por aquel concepto; es la pretensión objeto de estudio el medio idóneo para ventilar este tipo de asuntos, pues se erige como requisito de procedibilidad de este tipo de pretensiones la reclamación administrativa que haga el interesado con el fin de exigir ante la administración el reconocimiento de la sanción moratoria o en otras palabras “Para acceder a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por vía judicial, se hacía indispensable que el demandante acudiera previamente ante la Administración para que estuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante un acto administrativo expreso o presunto2”» (sic); y «[a]dicionalmente, la sola enunciación de lo señalado por la administración en el acto administrativo respecto a la sanción moratoria, no constituía una obligación clara, expresa y exigible para que el interesado procediera a promover un proceso ejecutivo con el fin de obtener su pago (no existe certeza del derecho y de la sanción y el título ejecutivo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración)».


Por otro lado, respecto de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías definitivas, consideró que «[…] si bien es cierto a la señora B.G. vía administrativa le fueron reconocidas las cesantías por unos per[í]odos entre los años 2008 a 2015, no podría otorgársele la categoría de empleado o servidor público, puesto que el acto administrativo fue constitutivo de su derecho a las cesantías, m[a]s no de esta calidad» (sic).


Que, «en sentencia de unificación del 25 de agosto de...

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