Sentencia Nº 47001312100220140003600 del Tribunal Superior de Cartagena, 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 953879615

Sentencia Nº 47001312100220140003600 del Tribunal Superior de Cartagena, 26-09-2018

Número de expediente47001312100220140003600
Fecha26 Septiembre 2018
Número de registro81509996
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 72,74,75,76,77 \ Código Civil art. 888
EmisorTribunal Superior de Cartagena
MateriaTESIS: Se acredita la legitimación en la causa del actor en favor de la masa sucesoral del propietario inscrito del predio VILLA OMAIRA. Se acredita la calidad de víctima del conflicto armado interno y que el abandono forzado tuvo ocurrencia dentro de los extremos temporales, cuyos hechos victimizantes ocurrieron en el año 1999. No se logró desvirtuar la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa ilícita que pesa sobre el negocio jurídico celebrado por el padre del solicitante, a través del cual transfirió la propiedad del predio VILLA OMAIRA por causa de la violencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 1448 del 2011 se decreta la inexistencia del negocio jurídico que se refiere a la Compraventa suscrita por JOAQUIN PABLO SANCHEZ CANTILLO en calidad de vendedor, con LILIANA ESTRADA, declarándose la nulidad absoluta de los negocios jurídicos subsiguientes. Se declara no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor.
SENTENCIA 2014-00036 ALEXY SANCHEZ - DRA YAENS CASTELLON

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YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO

Radicado No. 47001-31-21-002-2014-00036-00 Radicado Interno No. 2018-0096-02

Cartagena, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

TIPO DE PROCESO: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: A.J.S.S. OPOSICIÓN: A.D.Q. PREDIO: V.O., IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO 222-24590 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA Y NÚMERO PREDIAL 47551000300010522000, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE SALAMINITA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PIVIJAY, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

• Acta No.006

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Comisión Colombiana de Juristas, en adelante La Comisión, en nombre y a favor de A.J.S.S., con relación al predio denominado V.O., ubicado en el corregimiento de Salaminita, jurisdicción del municipio de Pivijay, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 222-24590- de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, departamento del M. y donde funge como opositor el señor A.D.Q..

111. ANTECEDENTES

1. Solicitud

La Comisión Colombiana de Juristas solicita que se declare al solicitante como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras con relación al predio acabado de mencionar, según los hechos que a continuación se resumen:

Narra que el 7 de junio de 1999 un grupo de aproximadamente 30 paramilitares al mando de alias E., convocó a los habitantes del poblado y zona rural del corregimiento de Salaminita a una reunión en el centro de la población, en donde obligaron a la comunidad a presenciar la masacre de 3 personas, entre ellas una mujer que había sido la Inspectora de Policía del corregimiento por 12 años. Días después los mismos actores armados, regresaron para derribar con un buldócer las casas y estructuras que encontraran a su paso, lo que generó el desplazamiento colectivo de los habitantes.

Aduce el accionante que como consecuencia de lo anterior tuvo que desplazarse en compañía de su núcleo familiar del predio V.O. hacia el municipio de Fundación.

Manifiesta que en el año 2006 y en medio del contexto de violencia, su padre JOAQUIN PABLO SANCHEZ CANTILLO vendió el predio solicitado al señor GUSTAVO PABÓN PÉREZ por valor de $42.000.000, a través de escritura pública número 30 del 22 de

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YAENS L.C.G.

Radicado No. 47001-31-21-002-2014-00036-00 Radicado Interno No. 2018-0096-02

febrero del año 2000 otorgada ante la Notaría Única de Pivijay, sin embargo en dichas escrituras se estipuló como compradora a la señora L.E., esposa de G.P.P., reconocido paramilitar de la región asesinado en el año 2004.

Finalmente acota que en caso de prosperar la solicitud de restitución de tierras prefiere ser reubicado en otro predio de similares condiciones ya que siente miedo de regresar al inmueble ante la presencia en la región de las personas que se beneficiaron de su sufrimiento.

2. Pretensiones.

La Comisión Colombiana de Juristas, actuando en defensa de los intereses del solicitante • promovió la acción especial prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011,

deprecando lo siguiente:

• Que se declare al solicitante y su núcleo familiar titular del derecho fundamental a la restitución de tierras.

• Que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia del derecho de dominio por parte del solicitante, así como la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados sobre el predio objeto de restitución con posterioridad a los hechos de violencia narrados.

• Que se ordene la restitución por equivalencia en favor del solicitante, por motivos de seguridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 1448 del 2011.

De la misma manera el peticionario demanda que se impartan las órdenes pertinentes a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Ciénaga, al Instituto G.A.C., en adelante en esta providencia IGAC, y a la Unidad para • la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante en este proveído UARIV, Alcaldía Municipal de Pivijay, Gobernación del M., Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Unidad Nacional de Protección, Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que se reconozcan alivios de pasivos sobre los predios solicitados en restitución, inclusión de los solicitantes en proyectos productivos, de reparación, salud, educación, vivienda y protección, ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar los hechos victimizantes ocurridos en el corregimiento de Salaminita.

3. Actuación en sede judicial.

La presente demanda fue acumulada y presentada de manera conjunta con las demandas de los señores E.C.G., MIRIAM ARAQUE GUTIERREZ, A.S.A.G., FRANCIA HELENA GUTIERREZ CRESPO, DONATILA CRESPO GUTIERREZ, BRAULIA MARÍA CÓRDOBA MIELES, A.R.D. MERCADO, PEDRO ANTONIO VALENCIA PACHECO, C.B.O., JOSÉ ENCARNACIÓN BERBÉN CÓRDOBA, L.M.P.R., SEBASTIAN ANTONIO

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o MAGISTRADA PONENTE:

C,msejo Superior dl la Judicatura

YAENS L.C.G.

Radicado No. 47001-31-21-002-2014-00036-00 Radicado Interno No. 2018-0096-02

GUTIERREZ CRESPO, N.E.B.M., y NELL Y MARIA BOLAÑO DE CASTRO.

La solicitud fue admitida mediante auto del 21 de julio de 20141 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en el cual, entre otras cosas, se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C.M., inscribir la solicitud en el folio de matrícula correspondiente y sustraer provisionalmente del comercio al inmueble pretendido, así como correr traslado de la demanda al señor A.D.Q., en atención a su calidad de propietario del inmueble en disputa. De la misma manera, se corrió traslado a las entidades TRANSELCA S.A. E.S.P. y AGRIFUELS DE COLOMBIA en atención a las servidumbres de energia eléctrica constituidas sobre el predio V.O..

• El señor A.D.Q. compareció a la Litis oponiéndose a la pretensión de restitución de tierras y planteando las excepciones de mérito que denominó: "lnconstitucionalidad y supremacía de la Constitución", "Falta de los requisitos exigidos por la ley 1448 del 2011", "Falta de legitimidad de los solicitantes", "Indebida Acumulación de Pretensiones" y "Nulidad por falta de notificación y de competencia"2.

Relató que el predio V.O. fue vendido por el señor JOAQUIN PABLO SANCHEZ a LILIANA ESTRADA en el año 2003, y posteriormente en el año 2006 la señora L.E. le transfirió la propiedad de dicho inmueble por valor de $177.000.000, previa suscripción de contrato de promesa de compraventa.

Aduce que para formalizar la venta en cuestión hubo necesidad de acudir al Juez de Familia para que autorizara dicho negocio jurídico, ya que el inmueble se encontraba a nombre del hijo de la señora L.E., llamado SEBASTIÁN DE JESÚS ESTRADA. Fue así como mediante acta de remate fechada 21 de diciembre del 2006 debidamente protocolizada mediante escritura pública número 128 del 24 de abril del 2009, otorgada ante la Notaría Única de Aracataca, el opositor ADOLFO DIAZ QUINTERO adquirió la propiedad del predio VILLA OMAIRA a cambio del pago de $131.400.000.

Aclara que el valor real pagado por el inmueble no es el señalado en el acta de remate, sino el enunciado en el contrato de promesa de compraventa equivalente a $177.000.000, y que adquirió la posesión del predio en disputa desde el momento de la suscripción de la promesa de compraventa.

En ese orden de ideas, la parte opositora esboza que adquirió el predio VILLA OMAIRA con buena fe exenta de culpa, en una fecha posterior a los hechos de violencia ocurridos en Salaminita en el mes de junio de 1999, no hubo presión o constreñimiento alguno en dicha negociación, pagó un precio justo, y obró con la diligencia del caso.

La empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. se presentó en la Litis manifestando que no le constan los hechos narrados en la demanda, que es una empresa prestadora del servicio público de energía y en virtud de la ley 51 de 1986 las servidumbres de conducción de

1 folios 256-287 del cuaderno No. 2, 2 Folios 521-664 cuadernos 3 y 4.

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Consejo S11p,rior dt fa Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION

DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE:

Y.L.C.G.

Radicado No. 47001-31-21-002-2014-00036-00 Radicado Interno No. 2018-0096-02

energía eléctrica son de carácter legal, motivo por el cual realizó el procedimiento previsto en el ordenamiento para la constitución del mencionado gravamen con las personas que figuraban como propietarias en su momento. Planteó las excepcíones que denominó "aplicación del principio de la buena fe", "improcedencia de inoponibilidad", "la servidumbre que afecta a los predios aquí en mención es de estirpe legal", "vigencía de los actos administrativos" y "Presunción de legalidad"3.

. .,

Mediante auto del 3 de septiembre del 2014 el Juez instructor díspuso suspender el presente proceso en atención a la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de A.M. en audiencia de restablecimiento del derecho, de conformidad...

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