SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379355

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00228-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00228-01(2290-15)

Actor: L.M. TORRES TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la S. Plena de lo C.cioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C.cioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora L.M.T.T., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora L.M.T.T., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C.cioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN PAP 044323 de marzo 16 año 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor de mi poderdante L.M. TORRES TORRES, de una pensión mensual vitalicia por vejez, dejando en suspenso el ingreso el ingreso en nómina de pensionados, pero, dejándole la mesada mal liquidada, fijándosela al antojo de los representantes legales de la entidad aquí demandada, únicamente por valor de ( 1´659.786.00), (agregare en fotocopia autentica el Acto Administrativo), la nulidad se refiere al monto de la mesada, no en lo atinente al reconocimiento de la pensión, por habérsele mutilado lo relacionado al monto de la mesada reconocida, la cual se le liquido tomando el promedio de los salarios o rentas sobre lo aportado entre enero 1 de 1999 y diciembre 30 año 2008, (9) años, tiempo que le faltaba para tener el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensione y se realizó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y la Bonificación por Servicios Prestados sin reconocer los demás incrementos salariales .(según interpretación errática de los representantes legales de Cajanal E.I.C.E, en Liquidación citando de manera errónea el “inciso o del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 6° del Decreto 691 de 1994” que tampoco encaja ; debido a que si ya la norma especial ha fijado el quantum, es arbitrario volverla a fijar por norma no aplicable para regímenes especiales.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD TOTAL de la RESOLUCIÓN UGM 0394890 de marzo 22 del 2012 que reliquidó mal la MESADA de mi poderdante, continuando con los mismos lineamientos de la anterior, teniéndose que dejar incólume el derecho reconocido, su pensión.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la RESOLUCIÓN UGM 047280 de mayo 22 del 2012, con la que se resolvió recurso de reposición contra la decisión anterior, dejándole de toda manera mal LIQUIDADA e igualmente mal RELIQUIDADA su MESADA, agotada así la vía gubernativa.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la entidad demandada a que le RECONOZCA-RELIQUIDE y PAGUE a mi poderdante todos los dineros resultantes del reconocimiento de los incrementos salariales dejados de tener en cuenta en las resoluciones antes enunciadas, debido que se le dio cumplimiento exacto a lo ordenado en los arts. 1°. y 3°de la Ley 33 de 1985, norma que rige esta PENSIÓN de REGIMEN ESPECIAL, armónica con el art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme al 19 ibídem respecto a “Normas de aplicación supletoria” y 21 del mismo “ Normas más favorables”,- Decretos 3135 y 1848 de 1969 e igualmente el art. 2° de la Ley 5° de 1969, armónico con los arts 12 y 45 de los Decretos 717 y 1045, sendos de 1978 y toda la normatividad existente antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Es decir con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último, como son : Asignación Básica- Bonificación por Servicios Prestados, que se percibe cada mes y hace parte integral del salario, más, de la Prima de Servicio-(1/12ª ) de la Bonificación Recreacional- -(1/12ª ) de la Prima de Servicio-(1/12ª ) de la Prima de Navidad y todas las demás que habitual y periódicamente percibió durante el último año laborado, sobre los cuales aportó, factores salariales que en la mencionada asignación básica devengada durante el mismo lapso conforman la base reguladora para fijar el monto de la MESADA, reconociendo que mi mandante está amparada por el REGIMEN ESPECIAL y de EXCEPCION contenido en la Ley 33 de 1985, insisto, la liquidación de la mesada se tiene que efectuar como lo ordena su art 3° conforme a la integración de normas contenido en los arts 19 y en lo tocante con liquidación 127 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente Decretos 717 art 12 y 1045 art 45, sendos del 1978 y demás legislación complementaria existente antes de entrar en vigencia la ley 100/93.

QUINTA: Que se condene a la demandada a que el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN, reajustes y pagos en las mesadas tiene que hacerse a partir de Octubre 1°. Del 2010, incluyendo las adicionales de JUNIO y DICIEMBRE, fecha en que mi poderdante se retiró definitivamente del servicio y se le inició a pagar su mesada, hasta el día que el pago se realice legalmente.

SEXTA: Que las sumas reconocidas y liquidadas, sean indexadas art 187 del N.C de P y C.. Administrativo y pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos Sentencia 951418002-98 Abr. 30/98- Consejo de Estado- Consejero Ponente Dr. H.H.V., dando aplicación a la fórmula aceptada por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que tomando el valor presente (R.H) que es la suma a reconocer y pagarle, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C, vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación, y así sucesivamente.

SEPTIMA: Que se condene a la demandada, que sobre las sumas reconocidas se le pague a mi hoy poderdante INTERESES comerciales y moratorios art.141 de la Ley 100 de 1993 y 187 del N. Código C.cioso Administrativo.

OCTAVA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la Sentencia que se dicte en este proceso, en los términos contenidos en los arts. 192 del Código C.cioso Administrativo.

NOVENA: Que en la sentencia que ponga fin a la controversia, se condene en costas y costos de este proceso a la entidad demandada.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante...

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