SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00213-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379628

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00213-01 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730
Emisornull
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00213-01

REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Procedencia / COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN DEL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Integración / COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN DEL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Funciones / REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Trámite. No se prevé ritualidad alguna sobre la forma o el procedimiento bajo el cual se deben realizar o conducir las reuniones del Comité ni se fija un tiempo de deliberación para las mismas / REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Grado de diligencia exigible. Es el que resulta connatural a la función que la ley le asigna al comité, en el marco del trámite de discusión de los actos de liquidación de impuestos / OMISIÓN O FALTA DE REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EL COMITÉ TÉCNICO DEL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Efectos jurídicos. No conlleva la vulneración del derecho al debido proceso ni afecta la legalidad de la decisión adoptada por el competente al resolver el recurso, porque esa circunstancia no está expresamente consagrada dentro de las causales de nulidad del artículo 730 del ET. Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EXPEDICIÓN DE DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR ACTUACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Inexistencia

De conformidad con el texto del artículo 560 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, quienes recurrieran en reconsideración actos cuya cuantía, incluyendo las sanciones, igualara o superara las 5.000 UVT, podían solicitar la revisión de su expediente por parte de un comité técnico integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión Jurídica, o los delegados de todos ellos, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo. La función del mencionado Comité Técnico se circunscribe a revisar el expediente y el proyecto de fallo antes de que se decida el recurso de reconsideración, para lo cual la norma no prescribe ninguna ritualidad, ni fija un tiempo de deliberación. 3.1- Para la Sala, el grado de diligencia exigible al comité es aquel que resulta connatural a la función que le asigna la ley, en el marco del trámite de discusión de los actos de liquidación de impuestos, previamente a que se expida el acto administrativo que decide el recurso que agota la vía administrativa. Al respecto, se determinó en las sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: J.O.R.R. y del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: ibidem) que la falta de revisión del expediente por parte del comité o la ausencia del acta en que conste su intervención, en el trámite de decisión del recurso de reconsideración, no denota una vulneración a la garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución. Así, la omisión del trámite en cuestión no afecta la legalidad de la decisión adoptada por el competente al resolver el recurso de reconsideración porque «esta circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del ET». (…) 3.3- A partir de los hechos probados en el sub lite, constata la Sala que el Comité Técnico, de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET, sí avocó conocimiento respecto del proyecto de resolución que tuvo por objeto resolver el recurso de reconsideración. Lo anterior, en tanto que el Acta nro. 14, del 16 de diciembre de 2010, en la que consta el trámite de la reunión, evidencia que sí hubo lugar a la deliberación entre sus miembros, quienes luego de una exposición del caso y del relato de los motivos inconformidad y de su posible solución, concluyeron que el acto administrativo impugnado debía ser confirmado. Consecuentemente, juzga la Sala que el comité técnico sí adelantó la función que le encarga el artículo 560 del ET, de manera previa a la resolución que decidió el recurso de reconsideración que en la vía administrativa presentó quien aquí funge como parte demandante. 4- Ahora, la afirmación de la apelante única, según la cual la revisión realizada por el comité careció de profundidad en su análisis y no tomó el tiempo suficiente, constituye un juicio subjetivo de valor desprovisto de acreditación fáctica en el sub lite, que permita dotarlo de un contenido cierto con consecuencias jurídicas. Ello, porque se funda en la premisa de una pretendida omisión de deberes por parte de los funcionarios que intervienen en el comité, con la implicación adicional de que supone la creación de ritualidades no contempladas en la normativa sobre la forma o el procedimiento bajo el cual se deben conducir o realizar dichas reuniones. Por lo expuesto, y en atención a los hechos probados en el sub examine, considera la Sala que el ejercicio de la función que en el caso concreto adelantó el Comité Técnico no infringió el debido proceso del recurrente. No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00213-01(21845)

Actor: CLÍNICA M.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 02 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $1.416.990.000 (f. 57).

Siguiendo el procedimiento de revisión correspondiente, la Administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412009000009, del 27 de noviembre de 2009, en la que modificó la referida declaración, en el sentido de (i) adicionar ingresos brutos operacionales; (ii) disminuir costos de venta, para el sistema de inventario permanente; (iii) desconocer gastos operacionales de administración; y (iv) rechazar otras deducciones. Con fundamento en lo anterior, (v) impuso a título de sanción por inexactitud una multa de $4.760.788.000 y (vi) estableció un total saldo a pagar de $6.319.274.000 (ff. 73 a 91).

Esta decisión fue íntegramente confirmada por la Resolución nro. 900197, del 17 de diciembre de 2010 (ff. 57 a 68), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 2):

1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900197 del 17 de diciembre de 2010, notificada personalmente el 24 de diciembre de 2010 y mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412009000009 del 27 de noviembre de 2009 a nombre de la sociedad Clínica Martha S.A. (Anexo C).

2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 222412009000009 del 27 de noviembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio, mediante la cual se modificó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2006 de la sociedad Clínica Martha S. A. (Anexo D).

3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de renta y complementario del año gravable 2006, con adhesivo No. 0001106500481906 del día 29 de mayo de 2007.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 95.5 de la Constitución; 27, 62, 104, 107, 560, 632, 647, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario (ET); 35 y 59 del CCA; 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 264 de la Ley 223 de 1995; y 12, 97 y 99 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 10 a 44):

1- Violación al debido proceso en el trámite de revisión del Comité Técnico de que trata el artículo 560 del ET

Relató que en atención a la cuantía del proceso, solicitó que, previamente a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión, el expediente fuera sometido a la revisión del Comité Técnico de que trata el parágrafo del artículo 560 del ET. En esa línea, sostuvo que el referido comité debe llevar a cabo un análisis completo...

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