SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381255

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00043-01
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCION PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PENSION DE SOBREVIVIENTES COMPAÑERA PERMANENTE

[L]os preceptos del Decreto 2063 de 1984 deben interpretarse en consonancia con los mandatos de la Constitución Política, según las voces del artículo 42, entendiendo que el orden de beneficiarios de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares debe comprender las distintas formas de familia reconocidas constitucionalmente y los vínculos de parentesco que de estas se derivan, es decir, la familia formada por vínculos naturales o jurídicos. […] [L]as normas especiales aplicables al personal de la Fuerza Pública consagraban el derecho a la sustitución pensional de forma exclusiva al cónyuge supérstite. […] Así las cosas, las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. En consecuencia, se declarará la nulidad del oficio acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora (…) la pensión de sobrevivientes establecida en el Decreto 2063 de 1984, en calidad de compañera permanente del agente […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00043-01(2185-15)

Actor: S.V.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso promovido por S.V.V. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

S.V.V., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del oficio 28524 arpre-grupe del 28 de diciembre de 2009 proferido por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el agente (F) G.V.V..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad demandada proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del mes de abril de 1987, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley en materia laboral y la condición más beneficiosa.

Asimismo, que se condene la accionada a pagarle todos los dineros correspondientes a las mesadas pensionales, adicionales, prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, debidamente indexados a partir del 12 de abril de 1987 y hasta que se haga efectivo el pago; y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A.

1.1.2. Hechos

Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:

El señor G.V.V. laboró en la Policía Nacional por un lapso de 27 años, 8 meses y 21 días; falleció el 12 de abril de 1987 en «Actos del Servicio y por Ocasión del Mismo», cuando se encontraba adscrito al Departamento de Policía Meta y Llanos Orientales.

El señor G.V.V., era el compañero permanente de S.V.V. y convivieron por más de 14 años, hasta el momento de la muerte del mencionado; convivencia dentro de la cual procrearon dos hijos.

El 13 de noviembre del 2009 la señora S.V.V. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaría del causante, solicitud que fue negada mediante el acto acusado.

Pese a que en la hoja de servicios del agente (F) G.V.V., aparece como soltero, esto ocurrió debido a que para la fecha de su fallecimiento la Policía Nacional no reconocía las uniones maritales de hecho, pero en esta sí se relacionan sus dos hijos.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 100 del Decreto Ley 1213 de 1990; 46 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 12 de la Ley 797 de 2003; y 23 del Decreto Ley 4433 de 2004.

Alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en razón a que desconoce derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital de una persona de la tercera edad; igualmente quebranta los artículos 13 y 25 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que en múltiples ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de la fuerza pública, que se encontraban en iguales condiciones que las suyas.

Advierte que la Policía Nacional omitió la obligación constitucional de dar protección a la mujer cabeza de familia, ya que debió reconocerle en su momento la pensión de sobrevivientes, por estar demostrado que al momento del fallecimiento el señor G.V.V. había cotizado más de 1436 semanas, excediendo las exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, situación que desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores de la fuerza pública con relación a los del Sistema General de Pensiones.

Sostiene que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama discriminó y colocó en desprotección a la familia del agente (F) G.V.V., porque era él quien aportaba el sustento económico de su hogar, obligándolos de esta forma a tener que afrontar dificultades económicas.

Sustenta sus argumentos en pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha señalado que en casos como este deben inaplicarse las disposiciones del régimen especial por establecer requisitos más gravosos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

1.2. Contestación a la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo.

Dice que el acto acusado se ajusta a derecho y está revestido de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales. Agrega que con su expedición no se desconoce el derecho a la igualdad ya que a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones, es decir cuyos esposos, esposas, padres o hijos, según sea el caso, han fallecido sin cumplir con el tiempo requerido para causar el derecho a la pensión por muerte, no se les ha aplicado normas distintas a las propias de la Policía Nacional, y en este caso no se prueba la relación de compañeros permanentes entre la demandante y el agente fallecido.

Sostiene que en el caso de la señora S.V.V. no es procedente aplicar el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que su entrada en vigencia fue el 1 de abril de 1994, y el hecho generador de la prestación que se reclama acaeció el 12 de abril de 1987, por lo que no es viable pretender la aplicación de una norma que no existía al momento del fallecimiento del señor G.V.; además, agrega, debe tenerse en cuenta que la Policía Nacional pertenece a un régimen especial de pensiones que fue excluido expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Propone las excepciones de inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril...

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