SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00168-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381479

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00168-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Junio 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00168-01

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Debe presentarse ante la autoridad judicial competente

[L]a acción de hábeas corpus no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como lo pretende el actor; cuestión diferente acontecería si se le hubiese reconocido el mismo, luego de haber agotado todos los recursos procedentes establecidos en el estatuto procesal penal, y las autoridades competentes se negaran a dejarlo en libertad, evento en el cual si resultaría procedente la acción constitucional. La presente acción constitucional no puede utilizarse como una vía paralela al proceso penal o como una “tercera instancia” orientada a debatir las decisiones judiciales adoptadas por el juez competente, que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso. En síntesis, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta debido a que, de lo contrario, se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.. Pues bien, en el caso sub examine, no puede sostenerse que la privación de la libertad del actor se extendió al punto de hacerla devenir ilegal por haberse negado los beneficios del subrogado penal, de acuerdo a los postulados del artículo 63 de la Ley 599, o el de prisión domiciliaria porque, se reitera, el actor se encuentra condenado a la pena principal de 41 meses de prisión por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal. La Sala Unitaria observa que, en el caso sub examine, la decisión sobre la viabilidad de favorecer al actor con el subrogado penal reclamado o el beneficio de prisión domiciliaria solamente puede ser proferida por la autoridad judicial competente para ello, toda vez que será al juez penal a quién corresponderá determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos para ese efecto en los artículos 38B y 63 de la Ley 599. Si la suspensión de la ejecución de la pena fue negada por razón de la valoración objetiva que efectuó el Juez competente respecto de los requisitos indicados en la normativa supra, es claro que se trata de una controversia que corresponde a un discusión jurídica propia del proceso penal, campo en el que el juez constitucional no está autorizado a inmiscuirse, más cuando no resulta evidente la violación del derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 50001-23-33-000-2019-00168-01(HC)

Actor: H.A.S.S.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO Y OTRO

Referencia: Acción de hábeas corpus

Tema: La acción de hábeas corpus es improcedente para solicitar la libertad cuando el actor no ha agotado el procedimiento ordinario establecido en el estatuto procesal penal

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por el señor H.A.S.S. contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Unitaria y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor H.A.S.S., actuando en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus[1] contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio porque, a su juicio, la sentencia proferida, en primera instancia, el 8 de mayo de 2018 y la providencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado, que resolvieron, entre otras cosas, sobre el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria; y la mora del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver los recursos de apelación interpuestos contra esas decisiones ha ocasionado una prolongación injustificada su privación de la libertad.

Pretensiones

2. El actor formuló la siguiente pretensión[2]:

“[...] III. PETICIONES

1. Primera. Que se me conceda la libertad personal inmediata, mi nombre es H.A.S.S., identificado con C.C. 7.302.246 expedida en Chiquinquirá – Boyacá; encontrándome privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio – Meta [...]”.

Fundamentos fácticos de la demanda

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes:

3.1 El señor H.A.S.S. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, con ocasión de la pena que le fue impuesta por medio de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la audiencia realizada el 8 de mayo de 2018. La sentencia declaró penalmente responsable al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal, en calidad de cómplice, y lo condenó a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión, sin concederle el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena ni el de prisión domiciliaria, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600000020170019300.

3.2. El actor, mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitó “la redención de la pena y prisión domiciliaria”[3].

3.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto proferido el 30 de abril de 2019[4], negó al actor el beneficio de prisión domiciliaria. El Juzgado no realizó pronunciamiento frente a la solicitud de redención de la pena.

3.4. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto proferido el 30 de abril de 2019.

3.5. El actor desistió del recurso de reposición y, posteriormente, sustentó el recurso de apelación el 16 de mayo de 2019[5].

3.6. El actor señaló que actualmente el expediente del proceso penal a que se ha hecho referencia se encuentra “[…] en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, a la espera de los correspondientes argumentos de las diferentes partes, para efectos de que sea remitido al Superior Jerárquico para desatar el recurso interpuesto […][6].

3.7. Indica que en el proceso se encuentra pendiente de resolver: por un lado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, que lo condenó y que adicionalmente le negó el subrogado penal de que trata el artículo 63 de la Ley 599; y, por el otro, contra el auto que decidió sobre el beneficio prisión domiciliaria, situación por la que considera que su privación de la libertad se encuentra prolongada de manera ilegal.

Actuación procesal

4. El señor H.A.S.S. presentó la acción de hábeas corpus el 28 de mayo de 2019 a las 4:53 p.m.[7], correspondiendo su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Meta.

5. El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante auto proferido el 28 de mayo de 2019[8], admitió la acción de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio y les ordenó: i) rendir informe sobre lo pretendido por el actor, su situación jurídica y el estado del proceso identificado con el número único de radicación 500016000000201700193-00; y ii) remitir copia de las piezas procesales pertinentes.

Informe rendido por las autoridades accionadas

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[9], mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de mayo de 2019, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso penal identificado con el número único de radicación...

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