SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381505

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00417-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

PENSION DE SOBREVIVIENTES - A favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate / PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para los padres de soldado voluntario muerto en combate

[A]tendiendo el desarrollo jurisprudencial y las reglas fijadas por la Sección Segunda en la reciente sentencia de unificación (…) resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990 y, por ende, los demandantes, en condición de beneficiarios del extinto soldado (…) pueden beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido, por ser la norma especial vigente a la fecha de su fallecimiento y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere. […] [C]omo lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de este estatuto, que dispone: «d.) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.[…]», en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ibidem, en cuanto prevé: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]». Finalmente, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la entidad accionada, debe destacarse que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiaros de los soldados voluntarios y la aplicación del Decreto 1211 de 1990, Consejo de Estado, Sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 50001-23-33-000-2013-00417-01(5023-16)

Actor: LUZ MARINA CHICO POLOCHE Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

L.M.C.P. y L.A.V.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo con relación a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada el 2 de octubre de 2012 ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con ocasión de la muerte de su hijo, cabo segundo J.F.V.C..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del militar muerto en combate, a partir del 5 de abril de 2002, día de ocurrencia de los hechos, conforme lo establece el decreto 2728 de 1968, y las prestaciones reguladas en el artículo 158, siguientes y 189 del Decreto Ley 1211 de 1990, con fundamento en el cual se ascendió al militar al grado de cabo segundo y, en consecuencia, en esta condición se conceda la pensión de sobrevivencia y se liquide con todas las prestaciones reguladas en dicha normatividad, respetando el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral.

Asimismo, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral y los que se encuentren probados y no reclamados a que hubiere lugar, debidamente indexados y actualizados junto con los respectivos intereses moratorios.

Finalmente, requirieron que la sentencia se abstenga de ordenar cualquier reembolso o descuento de dineros a favor de la entidad accionada, de la suma que se les pagó como compensación por la muerte de su hijo, con fundamento en el artículo 189 inciso primero y el literal a) del Decreto 1211 de 1990.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

J.F.V.C., hijo de los demandantes, prestó servicio al Ejército Nacional como soldado regular del 25 de julio de 1998 al 23 de julio de 1999.

El 6 de enero de 1999 continuó en la actividad militar como soldado voluntario.

El 5 de abril de 2002 en el municipio de San José del Guaviare, en cumplimiento de una misión de orden público, fue muerto en combate.

Mediante Resolución 552 del 19 de julio de 2002 fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo tercero.

El Ejército Nacional reconoció mediante Resolución 21058 de 2002 el pago de las cesantías definitivas y una compensación por muerte a sus progenitores, pero se abstuvo de reconocerles la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Mediante petición del 2 de octubre de 2012 los demandantes solicitaron al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había dado respuesta a su requerimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 de la Ley 131 de 1985; 3 del Decreto 370 de 1991; 46 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 y 10 del Decreto Ley 2728 de 1968; 158 y 189 del Decreto 1211 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora alegó que con la expedición de los actos administrativos demandados se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y garantías procesales, al igual que el derecho a la igualdad. Agregó que al ser la Constitución norma de normas su desconocimiento es el primer y más significativo vicio que afecta la validez de los actos administrativos cuestionados.

Expresó que se violó el principio constitucional de favorabilidad, en cuanto no se reconocieron las prestaciones que consagra el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 189 literales a, b y c. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se concibe que a un oficial o suboficial muerto en las mismas condiciones y circunstancias que un soldado, se le liquiden sus prestaciones sociales de acuerdo a su nuevo grado póstumo, mientras que al soldado se le conceda el ascenso póstumo y se le paguen sus haberes pero no sus prestaciones y en particular la pensión de sobrevivientes.

Citó jurisprudencia el Consejo de Estado que en forma reiterada ha fijado la posición respecto a la muerte de los soldados fallecidos en combate y que son ascendidos al escalafón de suboficiales, manifestando la obligación que tiene el Ministerio de Defensa de liquidar las prestaciones sociales de acuerdo al nuevo grado póstumo, haciendo uso del principio de...

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