SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384168

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00213-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION

[L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. […] [C]on el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. […] [S]e dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00213-01(2296-15)

Actor: M.D.P.L.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVE DEL SUPRIMIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 219 a 220 vuelto) contra la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 187 a 202).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 4 a 16). La señora M.d.P.L.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 40204 de 27 de marzo de 2012, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] Reliquida Parcialmente la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación [de la actora], por retiro definitivo del servicio oficial y por nuevos factores de salario, según régimen especial del D.A.S.».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con «[…] aplicación “[í]ntegra” [de] la norma Especial, consagrado [sic] en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, artículo 4º, en cuanto hace relación al régimen de transición, edad, tiempo de servicio y al Monto de la pensión y que no fue tenido en cuenta en el reconocimiento inicial, de conformidad con los Decretos 3135/68; 1848/69, 451 de 1984, y a las recientes Jurisprudencias del H. Consejo de Estado»; (ii) reajustar dicha prestación con el 75% «[…] de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio; por estricta remisión del artículo 1º del Decreto Especial 1933 de 1989 a los Decretos 3135/68; 1848/69; 1045/78 y 454 de 1994, según régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), y, al principio de la favorabilidad de la norma. Lo anterior significa que deberá tenerse en cuenta, además, de los factores de salario ya reconocidos por la entidad en su comienzo, los ausentes en la base de liquidación de la pensión tales como: La Prima de Clima; La Prima de Coordinación; La Bonificación por Recreación y las doceavas de las Primas de Servicios, Navidad y Vacaciones […]» (sic); (iii) pagar «[…] las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. UGM-040204 de [m]arzo 27 de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […]»; (iv) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el articulo [sic] 187 del CPACA»; (v) sufragar «[…] la respectiva indexación a que haya lugar, de conformidad con los artículos 187 y S.S. del CPACA, y a la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-400 del 28 de agosto de 1997 […] y la C-862 de 2006»; (vi) dar cumplimiento a la sentencia «[…] en los términos previstos en los artículos 187 y S.S. del CPACA, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la sentencia C-188/99, H. Corte Constitucional»; y (vii) conceder «[…] intereses moratorios de la pensión, (Art. 141 de la Ley 100/93)». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.) «[…] por un periodo superior a los Veintiún (21) años de servicio oficial», como detective, y se retiró a partir del 1° de julio de 2009.

Que a través de Resolución 3014 de 29 de enero de 2009, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, con la cual dio «[…] aplicación parcial al régimen especial […] establecido en el Decreto 1835 de agosto 03 de 1994, artículo 4º, por cuanto si bien es cierto se tuvo en cuenta la edad para acceder a la pensión y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, excluye el monto de la misma».

Aduce que Cajanal reajustó dicha prestación, mediante Resolución UGM 40204 de 27 de marzo de 2012, al demostrar el retiro definitivo del servicio, pero sin tener en cuenta lo establecido en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y la Ley 33 de 1985.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 4ª de 1966; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1046 de 1978; 5 del Decreto 451 de 1989; y 4 del Decreto 1835 de 1994; y las Leyes 57 y 153 de 1887.

Arguye que prestó sus servicios en el D. antes del 3 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor el Decreto 1835 de 1994, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, puesto que son los que regulan su situación pensional.

Que «La interpretación aplicada por CAJANAL EN LIQUIDACI[Ó]N hoy UGPP, en cuanto al de la pensión especial […], es desafortunada y equivocada, por cuanto ignora por completo el contenido de la norma “especial” aplicable a los Detectives del D.A.S. […], [como] también desconoce el contenido del inciso 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de […] 1966». Para sustentar su argumento cita jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado al respecto.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 86 vuelto a 92 vuelto). La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que la pensión de jubilación de la demandante se efectuó «[…] respetando los requisitos de tiempo de servicio, edad y el...

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