SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00543-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862376

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00543-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 54 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 177 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00543-01
Fecha26 Junio 2020



IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador: lo constituye el ser usuario potencial receptor de dicho servicio / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujetos pasivos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA – R.s. Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l hecho generador del impuesto de alumbrado público no lo constituye necesariamente la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, como lo asevera la actora, razón por la cual la S. concluye que la expresión demandada - “como también a quienes sin serlo” - no altera ese elemento del tributo, como tampoco el sujeto pasivo, sino que, por el contrario, resulta acorde con la naturaleza del servicio de alumbrado público, pues tratándose de un servicio de carácter colectivo el tributo derivado del mismo debe cobrarse indiscriminadamente a todos sus beneficiarios. Por lo anterior y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la S. considera que el motivo de inconformidad no está llamado a prosperar.


TRIBUTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Es un impuesto, no una tasa / ACUERDO MUNICIPAL DE RESTREPO META - Imprecisión jurídica al denominar tasa el impuesto de alumbrado público / TASA - Naturaleza jurídica / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]as inadecuadas referencias a una “tasa” que contiene el acuerdo acusado no desvirtúan, per se, la naturaleza del impuesto de alumbrado público regulado, toda vez que del análisis integral del acto administrativo se puede establecer que a partir del tributo creado no se genera un beneficio concreto, específico y cuantificable para una colectividad determinada, característica propia de la tasa, sino que, por el contrario, se dispone gravar indiscriminadamente a los habitantes del Municipio de R., en la medida en que el hecho generador lo configura la condición de ser usuario beneficiarlo del servicio. Bajo esas consideraciones, la S. coincide con el a quo en cuanto determinó que ante la imprecisión técnica jurídica en que incurrió el Concejo Municipal de R. al utilizar la expresión “tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público” debe darse primacía a la realidad sobre las formas y, en consecuencia, deben entenderse para todos los efectos como impuesto de alumbrado público.


IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No exclusión de la iluminación de carreteras que no estén a cargo del respectivo municipio


[E]sta S. observa que la norma [artículo 2º del Decreto 2424 de 2006] no exige, como erróneamente lo señala la demandante, que en los acuerdos mediante los cuales las autoridades de representación popular crean el impuesto de alumbrado público y determinan sus elementos esenciales se debe excluir expresamente del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del respectivo municipio distrito, lo cual resulta suficiente para desestimar cargo apelación. De hecho, el Decreto 2424 de 2006 regula la prestación del servicio de alumbrado público y no la carga tributaria derivada de ese servicio y, aunado a ello, dicha exclusión opera en virtud de la norma antes citada.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Lo constituye el ser usuario potencial del servicio / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Exige que el beneficiario del servicio de alumbrado resida o tenga domicilio en la jurisdicción del municipio que regula el impuesto / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los patrimonios autónomos simpre que se verifique el hecho generador


[E]sta Corporación ha sostenido que tanto la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica como la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada circunscripción municipal son, entre otros, referentes idóneos para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tienen relación ínsita con el hecho generador. De esa forma, siendo que el criterio de la residencia o domicilio aludido por la actora es tan solo uno de los referentes idóneos para determinar alguno de los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, debe colegirse que los patrimonios autónomos pueden ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público siempre que se verifique la configuración del hecho generador del tributo. En ese escenario, resulta pertinente mencionar que esta Corporación ha advertido que en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión “residencia” se refiere a la presencia física de una determinada entidad en el área geográfica del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil. Ahora bien, no debe olvidarse que los patrimonios autónomos se constituyen en virtud del contrato de fiducia mercantil, el cual, de conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. En esos términos, la fiducia mercantil supone la transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. Es por ello que el a quo estimó que siempre que en el Municipio de R. existan sedes en las cuales los patrimonios autónomos desarrollen su finalidad o una actividad económica, estos resultan ser potenciales beneficiarios del servicio de alumbrado púbblico creado mediante el acuerdo demandado, argumento este que no fue controvertido de forma alguna por la recurrente. Al respecto, esta S. advierte que la tenencia de bienes fideicomitidos para el cumplimiento del objeto del negocio fiduciario, ubicados dentro de la circunscripción territorial del municipio, puede dar lugar a la configuración del hecho generador, como elemento esencial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que, valga reiterar, este lo constituye ser usuario potencial receptor de ese servicio, como se precisó líneas atrás. Lo anterior, sin perjuicio de que los patrimonios autónomos se puedan encuadrar, además, en otro u otros de los referentes idóneos para considerarse como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. En este contexto, la S. encuentra que los patrimonios autónomos pueden ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el entendido de que administran bienes respecto de los cuales se configura el hecho generador, sin que por ello se encuentre vulneración de alguna disposición superior.


IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Tarifa. Municipio de R.M. / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - concesiones viales y peajes / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa. Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Según el numeral 4º del artículo 2º del acuerdo demandado, para establecer la base gravable “[s]e determina una tarifa por usuario, de acuerdo con su capacidad y actividad económica”. Como se advierte del texto del artículo 3º del Acuerdo 12 de 2007, arriba transcrito, la tarifa para algunos usuarios fue fijada en porcentaje sobre el consumo de energía eléctrica, para otros fue establecida en sumas determinadas, mientras que a las concesiones viales y peajes, entre otros, se les impuso una cuantía en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora bien, la demandante no presentó argumento ni prueba alguna que permita establecer que la tarifa fijada a ese grupo de contribuyentes no consulta su capacidad y actividad económica y, en consecuencia, esta S. no encuentra motivos para declarar la nulidad de la norma por violación de los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, así como del artículos 338 ibídem. Por lo demás, de acuerdo con lo expuesto líneas a atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la carga de probar la falta de razonabilidad o proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.


FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 54 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 177 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / DECRETO 2424 DE 2006ARTÍCULO 2


NORMA DEMANDADA: ACUERDO 12 DE 2007 (31 de mayo) CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO META (Anulado parcialmente)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00543-01


Actor: ALBA LUCÍA OROZCO


Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO – META


Referencia: NULIDAD


Tema: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Naturaleza jurídica – FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Se funda en el artículo 338 de la Constitución Política / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los concejos municipales están facultados para fijarlos con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 / Acuerdo 12 de 2007 del Concejo Municipal de R. - Primacía de la realidad sobre las formas.


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