SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00348-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292960

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00348-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00348-02
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. Aplicación de la Subregla d) de la Regla (iii) de unificación jurisprudencial. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público

[L]os artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. En consecuencia, el impuesto de alumbrado público no recae sobre la actividad de exploración, explotación o transporte de petróleo, de tal modo que su imposición no desconoce la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Además, estas mismas consideraciones permiten concluir que no existe una incompatibilidad específica entre la imposición del impuesto de alumbrado público y la participación en regalías porque, se reitera, este tributo no grava la actividad petrolera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.M.C.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00348-02(23939)

Actor: ECOPETROL SA

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió (f. 190, cuaderno principal -en adelante cp.-):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de Acacías (Meta) profirió la Resolución 009 del 27 de diciembre de 2010, en la que determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 (ff.12 a 15, cp.)

La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad territorial confirmó la liquidación oficial mediante la Resolución 04 del 13 de mayo de 2011 (ff.16 a 18, cp.).

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984) Ecopetrol SA formuló las siguientes pretensiones (f.1, cp.):

PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio (sic) de Acacías, integrado por:

1).- La Resolución 009, de 27 de diciembre de 2010, por la que el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera de Acacías profirió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables julio, agosto y septiembre de 2010, en cuantía de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($860.232.974) (sic) y por

2).- La Resolución 04, de 13 de mayo de 2011, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A., declarando que no está obligado a pagar las sumas determinadas en los actos demandados.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución; el artículo 27 de la Ley 141 de 1994; el artículo 16 del Decreto Nacional 1056 de 1953 (Código de Petróleos); y el artículo 1 del Decreto Reglamentario Nacional 850 de 1965.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:

1- Falsa motivación

En la parte motiva de la Resolución 009 de 2010 se puso de presente que la contribuyente informó el consumo de energía eléctrica por los meses de abril y mayo, pero no por el mes de junio, de tal modo que se aplicó el artículo 5 del Acuerdo 110 de 2010. Sin embargo, en la parte resolutiva se liquidó el tributo por los meses de julio, agosto y septiembre. Es decir, que el acto administrativo no da certeza sobre los datos utilizados para determinar el valor del impuesto.

Esta inexactitud fue puesta de presente en el recurso de reconsideración, pero no fue corregida por la entidad territorial. Por el contrario, afirmó que utilizó la información suministrada para proferir la Resolución 002 de 2010, acto distinto al controvertido en el caso bajo examen.

2- Infracción de las normas superiores

Los actos acusados señalaron que, aunque el Código de Petróleos, la Ley 141 de 1994 y el Decreto 850 de 1965 disponen que las actividades de exploración y explotación de petróleos están exentas de impuestos, la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque el artículo 294 de la Constitución indica que la ley no puede establecer exenciones para los impuestos territoriales.

Esta conclusión contradice la Sentencia C-221 de 1997, que señaló que la participación en las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables es incompatible con la imposición de impuestos, en virtud del artículo 360 de la Constitución. Así las cosas, en realidad el municipio de Acacías no...

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