SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292980

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CCA, DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 35
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00590-01
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto. / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción. Consiste en la armonía que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Noción. Correlación entre la litis planteada por las partes y lo decidido por el juez. Reiteración de jurisprudencia

[S]e debe considerar que la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP). Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: S.J.C.B., y exp. 24915, CP: J.R.P.R.. En cuanto a la congruencia interna de la sentencia, se advierte que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada y la parte resolutiva de la misma se encuentran en consonancia y guardan coherencia entre sí, toda vez que la argumentación es clara y está dirigida a declarar la nulidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2013-01089-01(22085), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-00177-01(24915), C.J.R.P.R.

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración. Falta de motivación que indique al contribuyente las circunstancias de hecho que originan la base de cuantificación de la obligación a su cargo / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. La sustentación debe señalar las razones que propician la decisión

Si bien como lo obsevó el apelante el a quo encontró configurada la falsa motivación únicamente respecto de la liquidación del tributo por los meses de enero y febrero de 2010, también es cierto que advirtió otra causal de nulidad, por falta de motivación, conclusión frente a la que correspondía la nulidad total de los actos demandados. (…) [L]a motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1, 29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados) dispone que la decisión “será motivada”, exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. No pueden emplearse fórmulas vagas, genéricas e indeterminadas para justificar la decisión adoptada, so pena de nulidad del acto

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CCA, DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00590-01(23739)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria (ff. 185 a 199), que decidió:

PRIMERO: NIÉGANSE las excepciones formuladas por la parte demandada, en particular las de inepta demanda y la genérica.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 5 del 11 de abril de 2011 y Resolución 08 del 28 de junio de 2012 (sic) del Municipio de Acacías - Secretaria Administrativa y Financiera Área de R., que respectivamente liquidaron un impuesto de alumbrado por los meses de enero, febrero y marzo de 2010 y confirmó el recurso de reconsideración.

TERCERO: DECLÁRESE a título de restablecimiento del derecho, que ECOPETROL S.A. no debe pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Acacias-Meta por los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

CUARTO: Sin condena en costas por no demostrarse la temeridad.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Resolución nro. 05 de 11 de abril de 2011, el municipio de Acacías liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, correspondiente a los períodos gravables enero a marzo de 2010 (ff. 13 a 15).

La entidad mediante Resolución nro. 08 de 28 de julio de 2011, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmando la liquidación oficial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), Ecopetrol S.A. formuló las siguientes pretensiones (f. 1):

PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por:

1). La Resolución 05 del 11 de abril de 2011, expedida por el Área de R. de la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías, por medio de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de Ecopetrol S.A. correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($247.200.000) y por

2).- La Resolución 08 de 28 de julio de 2011, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A., declarando que no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 29, 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 16 del Decreto 1056 de 1953; 1 del Decreto 850 de 1965; 27 de la Ley 141 de 1994 y 6 del Acuerdo Municipal 098 de 2009.

Señaló que, el municipio al gravar con el impuesto de alumbrado público la energía que se consume en la explotación de hidrocarburos en los Campos Castilla y Chichimene, viola los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, 1 del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Fundamenta su afirmación en las sentencias C-567 de 1995 y C-221 de 1997.

La demandante no tuvo certeza del monto del tributo que se le liquidó, todo, porque en los actos acusados la administración no señaló el valor numérico del nivel de tensión 1 a aplicar, ni el comercializador que mayor número de clientes atiende en el municipio, elementos a tener en cuenta para establecer la tarifa (artículo 6 del Acuerdo Municipal 098 de 2009). Por esto, no conoció la tarifa que se tomó para la liquidación, no hay certidumbre del valor determinado y no se puede controvertir el límite máximo del tributo a pagar, pues siempre será el mismo.

Dijo que, el acto de liquidación incurre en falsa motivación porque la demandante sí entregó la información de los consumos por los meses fiscalizados, toda vez que fue suministrada dicha información mediante los Oficios 2-2010-001-872 de 15 de febrero de 2010, por el consumo de enero y 2-2010-013-160 de 15 de marzo de 2010, por el consumo de febrero.

Además, contra la Resolución 05 de 2011 se hicieron reparos que fueron inadvertidos por el demandado, quien nada dijo sobre el particular al resolver el recurso de reconsideración, configurándose una falta de motivación que es un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia y viola el derecho al debido proceso y de defensa.

Contestación de la demanda

La parte demandada compareció al proceso y se opuso a...

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