SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708987

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00488-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31
Fecha de la decisión21 Enero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de P.C. / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Aplicación del principio de equidad de género / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Inexistencia de límite en número mínimo de candidatos a inscribir / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Como norma base y fundamental de los derechos políticos en Colombia, como lo es el referente al de elegir y ser elegido, así como el de formar parte de las corporaciones públicas, la Sala considera pertinente partir del artículo 40 de la Carta Política, conforme al cual, además de lo anterior, es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo, el legislador dictó la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público y con el fin de eliminar la discriminación, así como el otorgamiento a éstas, de los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Por su parte, el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 modificó el 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos y, con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales, en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. (…). [L]a cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; pero más allá de eso, como se indicó en la decisión que ahora se reitera, “también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. -Belem do Pará-”, por lo que inicialmente ésta se constituye en acción afirmativa para buscar mayor participación de la mujer en la vida política de la Nación. (…). Para esta Sala de Decisión, de lo consignado en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se tiene que: i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). Así mismo, el artículo 262 de la Carta Política, establece un límite de candidatos a inscribir, por parte de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, el cual no puede exceder el de curules a proveer en la respectiva circunscripción, salvo que se elijan hasta 2 miembros, caso en el cual, podrá estar integrada hasta por tres candidatos. (…). Así, existe un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad, pues la normativa no se refiere a “igual número de candidatos al de curules a proveer”, sino a “no podrá exceder”, por lo que es dable concluir que la norma admite incluir menos candidatos en la lista, pero no excederse.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de P.C. / CUOTA DE GÉNERO – Debe cumplirse respecto de las listas a inscribir y no sobre las curules a proveer

[E]l debate dentro de la apelación se centra en establecer, en primer lugar, si la cuota de género a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe cumplirse en razón del número de candidatos a inscribir o, como lo señala el apelante, respecto de la cantidad de curules a proveer; análisis dentro del que corresponde verificar si es pertinente o no la aplicación del artículo 262 constitucional, y si éste otorga la libertad a los partidos de inscribir en las listas un número inferior de candidatos al de curules a proveer. Se precisa que dentro de la apelación no se presentan argumentos relacionados con que las listas inscritas por los partidos a que se refiere la demanda, hubieran cumplido con el 30% de los candidatos del género femenino en relación con su contenido, por cuanto contenían 10 candidatos de los cuales 3 eran mujeres, siendo 3 el equivalente al 30% de 10; lo que se discute es que la porción debió calcularse frente al número de curules a proveer y no sobre las listas. (…). Para la Sala, no hay duda de que la normativa se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer; lo que se concluye en primera medida, del tenor literal de la norma. (…). De ninguna manera se observa que la norma hubiera hecho referencia alguna a que el porcentaje de género corresponda al número de curules a proveer, pues el texto normativo leído de otra forma, sin alterar su literalidad, señala que las listas deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular. (…). Es claro que las listas de candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a cargos y corporaciones de elección popular, deben estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres, cuando se elijan 5 o más curules y de acuerdo con el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, no pueden sobrepasar la cantidad de éstas a proveer, a menos que se trate de máximo 2, caso en el cual, se podrán inscribir 3. (…). Así, habiéndose establecido la relación que en efecto tiene la norma constitucional con la disposición de género en tanto la segunda contempla un porcentaje que en todo caso debe calcularse teniendo en cuenta los parámetros de la primera; es dable concluir que las listas de candidatos a corporaciones públicas que inscriban las colectividades, pueden estar conformadas por un número inferior al de curules a proveer, pero no mayor, salvo cuando se elijan máximo dos. Lo anterior refuerza la conclusión previa, referente a que el porcentaje de la cuota de género debe aplicarse sobre la lista y no sobre el número de curules a proveer, pues si se permite un número inferior de candidatos, no podría efectuarse el equilibrio entre femenino y masculino. Para la Sala, en el mismo sentido que lo expuso la agente del Ministerio Público, las listas que se inscriban deben tener un equilibrio entre el 30% y el 70% de género, cómo un mínimo para hacer válida la conformación de los candidatos. (…). Por todo lo anterior, la Sala concluye que la cuota de género, debe cumplirse respecto de la lista a inscribir y no sobre las curules a proveer, por lo que no se encuentran infringidas las normas señaladas por el actor como vulneradas y, por lo mismo, como se precisó desde el inicio del análisis, no hay lugar a establecer si las listas cumplieron o no ese porcentaje calculado sobre la cantidad de candidatos a inscribir, por cuanto no hubo disconformidad alguna al respecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuota de género y su finalidad en el cumplimiento de mandatos de carácter internacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.L.J.B.B., rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01. Acerca del control de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria que concluyó con la que se expidió como Ley 1475 de 2011 y en relación con la cuota de género, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:...

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