SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00941-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709107

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00941-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00941-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
Normativa aplicadaDECRETO 00041 DE 2017 - ARTÍCULO 3
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA NORMAS QUE COMPORTAN EROGACION DINERARIA - Procede una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EXIGIR LA EJECUCIÓN DE UN GASTO NO PRESUPUESTADO / REORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES


En el sub judice, el artículo 3º del Decreto 00041 de 2017, prevé que “La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá un plazo de seis (6) meses para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, teniendo en cuenta la transición para el traslado de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción”. En efecto, la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, exigen disponer de una serie de recursos económicos que el Decreto 00041 de 2017, no precisa cómo se financiará; pues como lo afirmó la entidad accionada se necesita del recurso humano, administrativo y financiero, para poder llevar a cabo todas las actividades que se deriven de estas propuestas para el mejoramiento del servicio público registral en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país. Así, la afirmación de la parte actora de que no se genera gasto, porque “únicamente implica un cambio de competencias entre entidades que hacen lo mismo y de la misma manera, puesto que ya cuenta con un lugar físico para la prestación del servicio, cuenta con personal para la prestación del servicio y además comparten las mismas herramientas técnicas y tecnológicas (prueba de ello, es que los certificado” carece de sustento probatorio, toda vez que la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, conllevan personal humano adicional que traslade de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción, sin que se perturbe la prestación normal del servicio. Así, se evidencia que para la ejecución de la puesta en marcha de las circunscripciones territoriales se necesita de una asignación presupuestal, que no fue asignada en las vigencias 2018 y 2019, en cuanto no se designaron recursos para el desarrollo, implementación y administración de la reorganización de los círculos registrales a nivel nacional. Adicionalmente, se observa que si bien nada se dijo sobre la disponibilidad presupuestal en la vigencia 2020, es evidente que no hay certeza que contara con el rubro presupuestal, máxime que afirma que se expondrá la situación al Ministerio de Justicia y del Derecho para que brinde su apoyo para dar cumplimiento a la norma invocada. En este orden de ideas, vale precisar que S. en algunas ocasiones ha superado la exigencia de que la norma que se pide ordenar cumplir requiera de erogación, ello ocurre, siempre y cuando el mismo ya esté presupuestado, empero, como ya se anotó en este caso, no existe prueba alguna que permita establecer que los recursos necesarios para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, que requiere la parte demandante esté financiado o se haya indicado la manera en que se realizará, lo que conlleva la configuración de la causal de improcedencia


FUENTE FORMAL: DECRETO 00041 DE 2017 - ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 50001-23-33-000-2020-00941-01(ACU)


Actor: D.C.M.R. Y OTRO


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO




Temas: Confirma improcedencia de la acción – norma invocada implica gasto.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 19 de enero de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito allegado por correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, según “acta individual de reparto” los señores D.C.M.R. y A.L.U., en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 00041 de 20171.


2. Como pretensión pidieron lo siguiente:


“…Se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y todas las entidades que correspondan dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Presidencial 041 de 2017”.


3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los siguientes hechos:


2. Los accionantes en el mes de octubre de 2020, al realizar el levantamiento de hipoteca sobre un bien inmueble, actuación que se encuentra sometida a registro, la misma debió remitirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, pese a lo ordenado en el Decreto 041 de 2017.


3. Con fundamento en lo anterior, el 26 de octubre de 2020 la parte actora radicó solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el cumplimiento de lo señalado en el Decreto 00041 de 2017, concretamente en su artículo 3º, precisando la fecha en que se inició la reorganización y puesta en marcha de la circunscripción territorial de los municipios de Paratebueno y M. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza.


4. Afirmaron que “…a la fecha no se ha recibido respuesta de la petición, transcurriendo más de diez (10) (sic) siguientes a la solicitud, lo que en efecto, se constituye como la renuencia de la entidad y se da cumplimiento al requisito de procedibilidad consignado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


5. Con auto del 1º de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado y Registro.


4.2. Contestación de la demanda


6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en escrito del 7 de diciembre de 2020, afirmó que si bien es cierto, la entidad debe proponer al Gobierno políticas, planes y programas sobre los servicios públicos de registro, necesita del recurso humano, administrativo y financiero, para poder llevar a cabo todas las actividades que se deriven de estas propuestas para el mejoramiento del servicio público registral en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ya que depende de entidades como el Ministerio de Justicia y del Derecho a la cual se encuentra adscrita y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la asignación del presupuesto, que se destina de manera prioritaria para la administración de los recursos físicos y financieros de esta entidad.


7. Precisó que el servicio público registral, se ha seguido prestando de manera normal por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y Cáqueza, según el Decreto 2432 de 1972 “Por el cual se crean unas nuevas oficinas seccionales de Registro en el Círculo de Bogotá, con jurisdicción en el Departamento Cundinamarca, y se modifica la circunscripción territorial de las ya creadas”, modificado en lo pertinente por el Decreto 41 de 2017.


8. Señaló que con el oficio No. 0153 de 2020 el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, informó que “…pese a que se realizó una separación de carpetas o folios físicos de información de los predios pertenecientes a los municipios de M. y Paratebueno - Cundinamarca, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 041 del 12 de enero de 2017, esa Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos ha seguido prestando el servicio registral de manera continua, siendo válido que se tenga en cuenta esta situación por parte de su despacho, ya que no se ha afectado la prestación del servicio registral, ni tampoco se han provocado daños graves e inminentes para los accionantes y la ciudadanía en general, sin desconocer que sí se deben realizar los mayores esfuerzos por parte de la entidad para el mejoramiento del servicio”.


9. Indicó que, mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2020, la Dirección Técnica de Registro recibió derecho de petición radicado con número SNR2020ER076230, el cual fue respondido a los peticionarios por medios electrónicos, en el que se les pidió un término prudencial para responder de fondo, “…ya que era necesario convocar a una mesa de trabajo interna para determinar la ruta jurídica a seguir. (R.icado de salida...

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