SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710192

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-31-000-2012-00122-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 217 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1438 DE 2011 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1122 DE 2007 / DECRETO LEY 663 DE 1993
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, de acuerdo con el artículo 82 del CCA vigente para la fecha en que se presentó la demanda, toda vez que se trató de una acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA, en la que se encuentran como demandadas dos entidades estatales: el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia teniendo en cuenta la cuantía de la pretensión mayor (…) determinada de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, la cual superó los 500 salarios mínimos legales mensuales, establecidos, para determinar la competencia, en el artículo 132 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INTERNO EN ENTIDADES DEL ESTADO / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / OMISIÓN DE CONTROL / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CESIÓN DE ACTIVOS / CESIÓN DE PASIVOS / INTERVENCIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

La Sala observa que la demanda se presentó (…) dentro del plazo de dos años fijado en el artículo 136 del CCA, contado a partir de la supuesta omisión administrativa, por no haber intervenido o dispuesto el pago de obligaciones después de la visita administrativa (…). Si se establecen otros hechos reseñados en la demanda como fuente del daño, por las supuestas omisiones en el ejercicio de la función administrativa al no advertir o tolerar la eventual destinación de los recursos del régimen subsidiado al provecho propio, por dilatar la decisión de liquidación u omitir la medida de cesión de activos y pasivos, con mayor razón se concluye que en este caso no habría operado la caducidad de la acción, toda vez que ello habría ocurrido bajo la intervención administrativa que adelantó la agente especial designada por la Superintendencia Nacional de Salud a partir de la Resolución (…), caso en el cual la acción de reparación directa caducaría, en dos años, (…) dependiendo de la ocurrencia de la omisión administrativa invocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[A]unque de conformidad con el cómputo expuesto no es necesario detenerse en la suspensión del término de caducidad consagrada en la Ley 640 de 2001, respecto del requisito de procedibilidad se hace constar que las demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…) y que el acta de la diligencia se levantó y entregó (…) por la Procuraduría.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Omisión / TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / INTERVENCIÓN PÚBLICA A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / RECURSOS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

Esta Subsección ha advertido que, en los procesos de reparación directa, debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico (…). Se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado -la demandante en este caso- no tiene el deber de soportar. Tal como se ha mencionado en esta providencia, para la parte actora el hecho generador de la reparación solicitada consistió en que la intervención por parte del Estado “se ha venido prolongando por más de cuatro años sin ordenar la liquidación obligatoria” y en “utilizar la intervención como una excusa con permisividad del Estado” generando un daño por el no pago a las demandantes de los servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 49709, C.M.N.V.R.(E) y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 53753, C.M.N.V.R..

INTERVENCIÓN EN EL SISTEMA DE SALUD / INTERVENCIÓN DEL ESTADO / MECANISMOS DE INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONTROL INTERNO EN ENTIDADES DEL ESTADO / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / NORMATIVIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ORGANISMOS DEL SISTEMA DE SALUD / ARS / DEBERES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / FINALIDAD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / OBLIGACIONES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD

[L]a Ley 100 de 1993 consagró la facultad de intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud y se radicaron en la Superintendencia Nacional de Salud las facultades de inspección vigilancia y control (…). El Decreto 1804 de 1999 estableció reglas para las administradoras del riesgo subsidiado en salud (ARS). En su artículo 8 se dispuso que las Cajas de Compensación Familiar podían seguir administrando directamente los recursos del régimen subsidiado de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando tuvieran autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen subsidiado y asumieran las funciones establecidas propias de dicho régimen. Ahora, en el sistema de seguridad social en salud, la Ley 1122 de 2007 que contenía las normas vigentes para las hechos y conductas que se refieren en este proceso (…); reafirmó la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las funciones de inspección vigilancia y control de los recursos y los servicios de salud pública. Allí se reguló, por ejemplo, el alcance de las facultades de inspección vigilancia y control.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 217 / LEY 1122 DE 2007

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA...

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