SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710716

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00810-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225.
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NOTIFICACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

A juicio de la parte actora el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial por la indebida aplicación de los artículos 199 y 225 de CPACA. Por lo que la S. estudiará si se configuran tales. (…) La sociedad actora considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio quebrantó el principio de confianza legítima con la decisión del 17 de septiembre de 2018, porque, pese a que anticipó que daría aplicación al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tuvo en cuenta el inciso quinto de dicha disposición, que prevé que el término de traslado comienza a correr vencido el término común de 25 días. (…) [E]n el presente caso la controversia gira en torno a establecer si los 15 días que tiene el llamado en garantía para dar contestación al llamamiento, empiezan a correr a partir del día siguiente de la notificación personal del auto que admite el llamamiento, o bien, pasados los 25 días después de surtida la última notificación, como término común de que trata el inciso 5 del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [A] pesar de que el llamado en garantía debe ser notificado de manera personal, no le resulta aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la norma se refiere de manera concreta a la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, eventos en los cuales, el término de traslado comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco días, después de surtida la última notificación. Por lo tanto, necesariamente en los eventos en los que se notifica la admisión del llamamiento en garantía, ya se ha notificado de la admisión de la demanda a la parte demandada, en los términos del artículo 199 ejusdem, que justamente, es quien solicita el llamamiento. (…) Debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no hizo referencia expresa al momento a partir del que se debe computar dicho término, de conformidad con el artículo 227 ejusdem, en lo no regulado en ese estatuto sobre la intervención de terceros, se aplicarán las normas del Código General del Proceso. (…) En suma, no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, S.C.O., objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 50001-23-33-000-2020-00810-01(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO

La S. decide la impugnación presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la providencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, S.C.O., que resolvió:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones sentadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en futuras ocasiones en estos trámites virtuales remita en un solo correo electrónico todos los documentos correspondientes a una actuación, en aras de evitar un doble reparto y generar dilaciones injustificadas en los asuntos que son de su interés.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo anterior solicito a los Honorables Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de mi poderdante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ordenando al accionado proceder conforme a derecho.

Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales que, en su función de guardián de la Constitución y conforme a los hechos narrados, hayan sido amenazados, violados y/o vulnerados por parte del accionado”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora A.I.V.G. ejerció medio de control de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, al que le correspondió el radicado 50001333300120170037100.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 17 de septiembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía de La previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitado por el Hospital Departamental de Villavicencio. En la providencia se ordenó notificar personalmente al llamado en garantía, en los términos de los artículos 199 y 200 del CPACA y correr el traslado por 15 días, de conformidad con el artículo 225 ejusdem.

La sociedad actora afirmó que la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio envió el 25 de octubre de 2018 correo electrónico de notificación al llamado en garantía. Que, en esa medida, el inicio del término común de que trata el artículo 199 del CPACA es el 26 de octubre de 2018 y finalizó el 3 de diciembre de 2018 y, el inicio del término de traslado del artículo 255 del CPACA fue el 4 de diciembre de 2018 y finalizó el 15 de enero de 2019.

Afirmó que el 15 de enero de 2019 radicó contestación de la demanda y al llamamiento en garantía.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 2 de marzo de 2020, tuvo como extemporánea la contestación del llamamiento en garantía presentado porque los 15 días con que contaba para contestar el llamamiento vencieron el 15 de noviembre de 2018, porque el auto admisorio del llamamiento se notificó el 25 de octubre de 2018.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y además formuló nulidad, que fueron resueltos en audiencia del 4 de agosto de 2020, en el sentido de no reponer la decisión y negar el incidente de nulidad, decisión contra la que, a su vez, interpuso recurso de reposición.

  1. Argumentos de la acción de tutela

La sociedad actora invocó la existencia del defecto procedimental, por considerar que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio se apartó de las normas procesales aplicables al caso objeto de estudio y, con ello, incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, en tanto, quebrantó el principio de confianza legítima con la decisión del 17 de septiembre de 2018, porque, pese a que anticipó que daría aplicación al artículo 199 del CPACA, no tuvo en cuenta el inciso quinto de dicha disposición, que prevé que el término de traslado comienza a correr vencido el término común de 25 días.

Al efecto, citó la sentencia del 27 de noviembre de 2013, con radicado número: 05001-23- 33-000-2013-01461-01, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que determinó que “En atención al principio de confianza legítima se infiere que, en virtud de lo consignado en el aludido proveído emitido por el juzgado, el actor entendió razonablemente que el término con el que contaba era de 15 días acorde con lo estipulado en el artículo 225 del CPACA, pero contado a partir del vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación”.

  1. Trámite Previo

El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 8 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y al Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal.

  1. Oposición

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio guardó silencio.

  1. Intervención de los terceros interesados

El Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal no...

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