SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00466-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711253

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00466-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00466-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41
Fecha de la decisión22 Octubre 2020




Radicado: 50001-23-33-000-2019-00466-01

Demandante: A.M.A.


NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de diputado de la Asamblea Departamental del Guainía / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA - Quienes prestan sus servicios a este tipo de empresas tienen la condición de trabajadores particulares / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – No se configuró porque el pariente no tiene la condición de funcionario sino de trabajador particular


El Tribunal Administrativo del Meta, luego de acoger el criterio adoptado por la Corte en la sentencia C-318 de 1996, negó las pretensiones al concluir que ante la naturaleza de EMELCE S.A. como empresa de servicios públicos de carácter mixto, la señora madre del demandado, quien está vinculada como tesorera, no es empleada pública ni trabajadora oficial sino una trabajadora particular. El desacuerdo del actor radica en la condición que a su juicio tiene la citada señora al insistir en que según la sentencia C-736 de 2007, dictada por la Corte, los trabajadores de dichas empresas son servidores públicos, por lo cual el desempeño como tesorera general y de funciones de control interno involucran autoridad y poder político que configuran la inhabilidad del demandado. El cargo propuesto por la parte actora está sustentado en la previsión establecida en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. (…). Como es ampliamente conocido, mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso de la República estableció el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y dictó otras disposiciones relacionadas con esta materia. (…). Esta disposición [artículo 41 de la Ley 142 de 1994] fue objeto de una demanda que fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 1996, en la cual respaldó parcialmente el Tribunal Administrativo del Meta la decisión sobre la condición laboral de la señora madre del demandado. En su decisión, la corporación encontró razonable la distinción adoptada por la norma legal en la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos. (…). Posteriormente, mediante sentencia C-736 de 2007, invocada por la parte actora en la demanda y en la apelación para sustentar su cargo, la Corte resolvió la demanda contra los artículos 1º (parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, 38 numeral 2º literal d (parcial), 68 (parcial) y 102 de la Ley 489 de 1998 y 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994. (…). [P]uede verse que existe una contradicción en los criterios adoptados por la Corte, en las sentencias citadas, alrededor de la condición jurídica de quienes prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos. En esta materia, la Sala estima procedente acoger la tesis expuesta en la sentencia C-318 de 1996 según la cual los empleados de las empresas privadas o mixtas son trabajadores particulares y se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo para la regulación de las relaciones individuales de esta naturaleza. Esto obedece a que dicho criterio fue adoptado por la Corte al resolver específicamente la demanda contra el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que le dio ese carácter a quienes prestan sus servicios en las empresas privadas y mixtas de servicios públicos. Como la consideración hecha por la alta corporación estuvo ligada directamente al análisis de constitucionalidad de dicha norma que estableció el régimen laboral de esos empleados, es claro que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia. En cambio, estima la Sala que no ocurre lo mismo con el criterio plasmado posteriormente en la sentencia C-736 de 2007, pues el asunto de fondo estudiado por la Corte estuvo relacionado con las normas aplicables a los miembros de las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y las empresas oficiales de servicios públicos, la definición de las entidades descentralizadas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los representantes legales y directivos de los organismos señalados anteriormente y las definiciones de las empresas de servicios mixtas y privadas y la naturaleza de los trabajadores especialmente referida a la aplicación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades según el Decreto Ley 128 de 1976, como lo plantearon los actores. (…). Adicionalmente, subraya la Sala que la tesis expuesta en la sentencia C-318 de 1996 guarda identidad con el antecedente fijado por la Sala sobre este tema en la sentencia de septiembre 19 de 2008, en la cual concluyó que en virtud del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo y a la misma norma. (…). Desde este punto de vista, es claro que en el proceso no existe discusión que la Empresa de Energía del Guainía S.A. está organizada como sociedad de economía mixta. (…). Al poseer esta naturaleza jurídica, el régimen laboral aplicable a sus relaciones con los empleados es aquel previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, según lo dispuesto expresamente por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. En virtud de esta norma, quienes prestan sus servicios a este tipo de empresas de servicios públicos tienen la condición de trabajadores particulares y están sometidos, como quedó expuesto, al código laboral ordinario. (…). En el expediente está acreditado que la señora C.Y., madre del demandado, se vinculó a la Empresa de Energía del Guainía, el 21 de marzo de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de tesorera. Es claro, entonces, que al tratarse de una empresa de servicios mixta y de una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, la citada señora tiene la condición de trabajadora particular, como lo dispuso el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. La circunstancia de ser particular releva a la Sala del estudio sobre el alegado ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 exige que el vínculo de parentesco sea con funcionarios, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, ver: Corte Constitucional, sentencia C-318 del 18 de julio de 1996, M.A.M.C.. Sobre la misma Ley 142 de 1994 y la constitucionalidad del artículo 14 numerales 6 y 7, ver: Corte Constitucional, sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, M.M.G.M.C.. Con respecto a que las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 19 de 2008, M.M.T.C., radicación 68001-23-31-000-2007-00686-01.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00466-01


Actor: A.M.A.


Demandado: D.D.H. CAÑÓN - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DE GUAINÍA – PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Condición de los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas frente al ejercicio de autoridad administrativa



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de agosto seis del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 1, negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.M.A. presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones:


Primera. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E-26 de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor D.D.H.C., del partido Cambio Radical, como diputado electo a la Asamblea Departamental del Guainía, para el periodo 2020-2023, por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33 numeral 5º, de la Ley 617 de 2.000.


Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se anule la credencial que acredita al señor D.D.H.C., como diputado a la Asamblea Departamental del Guainía, para el periodo 2020-2023.


Tercera. Que se ordene a la autoridad electoral respectiva se llame a ocupar la curul vacante al aspirante que de la misma lista siga en votos al demandado, o sea mi poderdante, señor Alexander Melgarejo Arias.


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


El demandante señaló que el señor H.C. se inscribió por el Partido Cambio Radical y fue elegido diputado a la Asamblea del Guainía, para el periodo 2020-2023, según los resultados del escrutinio de la Comisión Escrutadora y el E-26.


Aseguró que el demandado es hijo de la señora Rosa Leonor Cañón Yanave, quien ocupa el cargo de tesorera general de la Empresa de Servicios Públicos del Guainía, EMELCE S.A. ESP, desde marzo 21 de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido.


Precisó que la Empresa de Energía del Guainía es una sociedad anónima de economía mixta y sus estatutos fueron protocolizados en la Notaría Única de Puerto Inírida, después de su creación, por parte de la Asamblea del Guainía, mediante ordenanza 021 de...

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