SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183775

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00048-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD -Elementos / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD- Cuando sufre interrupciones entre contratos /APORTES PENSIONALES -No prescripción


Probados están los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza misional del demandado, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una contratista que encuentra la imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato de manera independiente, estando sujeta a los parámetros fijados por la entidad y obligada a permanecer en las áreas físicas asignadas para el desarrollo del mismo.(…) siendo que la reclamación administrativa se interpusó por la accionante el 23 de abril de 2013 (fl.145), se dirá que se encuentran prescritas las pretensiones sobre los contratos suscritos en los periodos sin solución de continuidad anteriores al 23 de abril de 2010, entiéndase los periodos Nos. 1, 2 y 3 indicados; siendo el cuarto periodo señalado, entiéndase del 28 de enero de 2005, al 25 de diciembre de 2012, idóneo de ser reclamado en cuanto al pago de prestaciones sociales, pues sobre aquel no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, se debe aclarar que frente a los restantes periodos, aunque prescritos se advierten, justo resulta reconocer los aportes a pensión que no fueron consignados al Fondo Pensional de la actora, de acuerdo a la doctrina desarrollada por la Sala, en consideración a su naturaleza no susceptible de dicho fenómeno, siendo correcto lo que ordena la sentencia de instancia frente a dicho reconocimiento, en cuanto solo se hará sobre los aportes a pensión


CONTRATO REALIDAD / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- Improcedencia


Se queja la parte demandante en su escrito de apelación al respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías; a lo cual se reiterará como se ha indicado en diversas oportunidades, que al ser esta una sentencia de naturaleza constitutiva, es a partir de la misma que nacen las obligaciones para la parte vencida con lo cual no asiste el reconocimiento del pago exigido.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18)


Actor: L.E.G.G.


Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO




Asunto: Contrato Realidad

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011



La Sala decide el recurso de apelación que presenta el municipio demandado y de apelación adhesiva del actor, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede de manera parcial a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


La demanda1



  1. La señora L.E.G.G., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.17).



Pretensiones

  1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio AJ. 1030/538, de 14 de mayo de 2013 (fl.148), que expide la J. de la Oficina Jurídica del demandado y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR CONTABLE de planta del convocado, así como la Resolución No.001 de 23 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió la apelación de aquel confirmando la instancia (fl.17).


  1. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 22 de febrero de 1999, hasta el 26 de diciembre de 2012 (fl.18). Así, se reconozcan y paguen a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un funcionario de planta equivalente, con condena en costas a favor del demandante. A las demás consecuenciales (fl.19).



Fundamentos fácticos



  1. Refiere la demandante L.E.G.G., que prestó sus servicios para la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como AUXILIAR CONTABLE, en igualdad de condiciones a los empleados de planta del municipio, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, cumpliendo funciones misionales del demandado; todo desde el 22 de febrero de 1999, hasta el 26 de diciembre de 2012 (fls.1 a 3).


  1. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante el MUNICIPIO demandado, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 23 de abril de 2013 (fl.145), ante lo cual respondió negándolo mediante el oficio demandado (fl.149), frente al cual se elevaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto mediante la resolución demandada (fl.154) y la apelación que no fue contestada operando el silencio administrativo negativo.


  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 49 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 12 de diciembre de 2013 (fl.205), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de enero de 2014 (fl.208), admitida el 5 de septiembre de 2014 (fl.210), con sentencia de 14 de diciembre de 2017, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.253 a 462), la sentencia es apelada por la accionada, el 19 de diciembre de 2017 (fls.466 a 470), con apelación adhesiva por el demandado el 4 de mayo de 2018 (fl.488 y 489).


Concepto de violación



  1. El acto demandado incurre en infracción de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, siendo que al negar las pretensiones contenidas en el derecho de petición desatendió los principios al derecho al trabajo, a la igualdad, y a la primacía de la realidad sobre las formas; estando viciado de (i) desviación de poder, (ii) Arbitrariedad y (iii) falsa interpretación e indebida aplicación de la ley (fl.5).


Oposición a la demanda2



  1. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto (i) no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (ii) no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral, (iii) la relación que se dice continua, no lo fué al existir interrupciones entre los contratos por lo cual están prescritas las pretensiones de la demanda (fls.236 y 237).

Sentencia apelada3


  1. El fallo impugnado accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de los contratos de prestación de servicios y testimonios que conducen a la plena certeza de la configuración de una relación laboral en cuanto se probó el ánimo del municipio demandado de emplear de forma permanente los servicios de la accionante, que se dieron de forma subordinada, y que son de la naturaleza misional del mismo (fls.456 a 459). No obstante, el colegiado de instancia encuentra que existió interrupción en la relación contractual de tal forma determina prescritos varios periodos contractuales para el reconocimiento de las prestaciones sociales más no sobre los aportes a pensión, los que ordena reconocer a la demandante (fl.456).


  1. Así, ordena (fls.461 y 462).


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. AJ-1030/538 del 14 de mayo de 2013, y la Resolución No. 001 del 23 de julio de 2013, proferidos por el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, así como el acto ficto administrativo, ocasionado con el silencio administrativo de la administración respecto del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandante.

SEGUNDO: A título de restablecimiento se ORDENA al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO que cancele a la señora LUCELLY ENITH GÓMEZ GONZÁLEZ los derechos y prestaciones que debió recibir para el momento del vínculo, durante el periodo comprendido, entre el 28 de enero de 2005 y el 25 de diciembre de 2012 y los aportes a pensión causados en los periodos comprendidos entre el 22 de febrero y 21 de agosto de 1999, entre el 8 de febrero de 2001 y el 27 de junio de 2003; entre el 16 de marzo y el 15 de septiembre de 2004 y entre el 28 de enero de 2005 y el 25 de diciembre de 2012, tomado como base para liquidar las prestaciones, el valor de lo pactado en las ordenes de Prestación de Servicios suscritas entre la demandante y la entidad demandada, sumas que serán ajustadas conforme quedó...

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