SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00675-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184712

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00675-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00675-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA – L. del juez constitucional para realizar distribuciones económicas, así como para diseñar, implementar y evaluar políticas públicas / FUNCIÓN EJECUTIVA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / INCLUSIÓN EN LOS PROGRAMAS HOGAR GESTOR Y CANASTAS NUTRICIONALES – Trámite en curso ante las autoridades administrativas competentes / ACCIÓN DE TUTELA - No es un mecanismo para suplir los procedimientos de las autoridades administrativas

En primer lugar, la accionante solicita que se le asigne una renta básica, con el fin de solventar sus necesidades. A. efecto, la S. concuerda con el A quo cuando refiere que “el juez de tutela [está] limitado para proferir órdenes tendientes a realizar distribuciones económicas o erogaciones presupuestales particulares, así como diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas para satisfacer necesidades colectivas, dado que se trata de funciones ejecutivas y legislativas”, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente respecto de tal pretensión. Adicionalmente, el reconocimiento de la renta básica mensual, hace parte apenas de una iniciativa del proyecto de Ley No. 340/2020C que fue radicado ante la Cámara de Representantes, en el pasado mes de abril. En esas condiciones, la S. considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que un asunto legislativo, que compete implementar a otras autoridades, sea tramitado y aprobado de forma inmediata. En segundo lugar, frente a la petición ligada con la inclusión de la accionante y su grupo familiar en los programas Hogar Gestor y C.N., la S. encuentra que el ICBF refirió que los menores que conforman su núcleo familiar (dos nietos menores de “3 años de edad” y “de 1 año”), están en una lista de espera para ser beneficiarios de aquellos. De esta manera, tal y como lo consideró el A quo, la acción tuitiva no es el mecanismo idóneo para suplir los procedimientos de las autoridades administrativas.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEY EXPEDIDO EN ESTADO DE EXCEPCIÓN

Por otro lado, la peticionaria efectúa cuestionamientos sobre las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, bajo el uso de las facultades extraordinarias. Sin embargo, tales reproches deben surtirse dentro del control abstracto y automático de constitucionalidad que le compete adelantar a la Corte Constitucional, conforme a los artículos 215 (parágrafo) y 241 (numeral 7) de la Carta Política; o, también, en el marco del control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Subsección en otras oportunidades, alguna consideración sobre el particular desborda la órbita del juez de tutela, máxime que cualquier ciudadano puede hacerse parte en los referidos procesos. Por lo anterior, la S. adicionará la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la solicitud de amparo frente a los argumentos dirigidos a censurar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante los decretos legislativos, por los motivos aquí expuestos.

ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos y el cumplimiento de los requisitos. Incumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. procede a revisar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por su no inclusión como beneficiaria en los diferentes programas creados por el Gobierno Nacional, para lo cual verificará si aquella dio cumplimiento a los requisitos para acceder a estos o si ya fue beneficiaria de aquellos: En primer lugar, con relación al programa Ingreso Solidario, se exigen como requisitos: (i) encontrarse cubierto por alguno de los siguientes beneficios: Familias en Acción, C.M., J. en Acción y Compensación del IVA; y (ii) estar en la base de datos del SISBEN nivel III, con fecha de actualización de encuesta no inferior a junio de 2018. En punto de lo último, se evidencia que la accionante está en la base de datos del SISBEN nivel III. Sin embargo, la fecha de la encuesta es anterior a junio de 2018 –21 de noviembre de 2009– y no se avizora en el expediente gestión alguna para actualizar tal información; razón por la que no es procedente su reconocimiento, en tanto no cumple con las formalidades pedidas. En cuanto al programa Devolución del Iva, es necesario que la accionante se encuentre inscrita en Familias en Acción o C.M.; sin embargo, se avista que no lo está, razón suficiente para no ser candidata al primero de los referidos. Así las cosas, la S. concuerda con el DPS cuando en su contestación refirió que no está acreditado que la solicitante cumpla con los requisitos de focalización y priorización para tal beneficio; aunado a que tampoco demostró que hubiera adelantado gestión alguna para su reconocimiento. Con relación a la solicitud de inclusión de la accionante en el programa Familias en Acción, se considera que no hay lugar a acceder a esta pretensión, por cuanto no obra en el plenario medio de prueba que permita inferir que haya realizado alguna gestión para inscribirse. Ahora, el programa J. en Acción, está dirigido a personas entre 14 y 28 años de edad, razón por la que la accionante no puede beneficiarse, pues según su dicho cuenta con 52 años. Para el programa Estrategia Unidos, la peticionaria debería estar en el IV nivel del SISBEN, y como ya se sabe, es nivel III y tampoco ha adelantado gestión alguna para su actualización. De otro lado, en lo que tiene que ver con la entrega del kit alimentario, es preciso indicar que el Municipio de Villavicencio señaló que había dispensado ayudas humanitarias y alimentarias, lo cual acreditó con los respectivos soportes. Finalmente, respecto a la entrega del proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible, la S. no constató que la accionante hubiese presentado alguna solicitud a las autoridades encargadas, desconociendo que para su adquisición se requieren de ciertos requisitos y etapas que deben ser evaluados y no pueden ser soslayados. Conforme al análisis realizado, es evidente que la solicitante podría ser beneficiaria de los programas antes mencionados, pero para ello debe adelantar los trámites fijados por el ordenamiento jurídico y cumplir con los requisitos de focalización y priorización; no correspondiéndole al juez constitucional suplir estos, máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 50001-23-33-000-2020-00675-01(AC)

Actor: IDIAN MINA CASTILLO

Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y otros

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por I.M.C. en contra del fallo del 03 de agosto de 2020[2] del Tribunal Administrativo del Meta.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

1.1.- I.M.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia y a gozar del Estado Social de Derecho; que considera vulnerados por la Nación – Presidencia de la República y otros[4] en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19; aunado a que tampoco ha recibido auxilios estatales en razón a su condición de víctima de desplazamiento forzado.

1.2.- Hechos[5]

1.2.1.- La accionante señaló que cuenta con la edad de 52 años, es madre cabeza de familia –conformada por su tres hijos mayores[6] y sus cuatro nietos menores de edad[7]– y se dedica al trabajo doméstico, del que depende exclusivamente la satisfacción de sus necesidades.

1.2.2.- Afirmó que con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir y controlar la propagación de la pandemia, en particular la relacionada con el “confinamiento preventivo obligatorio”[8], está desempleada y no ha sido beneficiaria de ayudas económicas para suplir sus necesidades básicas[9].

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